STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Número de Recurso8631/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008631 /1996 RECURRENTE: VIGUESA DE TRANSPORTES, S. A. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO I CODEMANDADO/COADYUVANTE:AYUNTAMIENTO DE VIGO PONENTE:D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1248/1999 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, catorce de diciembre de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008631 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por VIGUESA DE TRANSPORTES, S. A., representado por D/ña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D/ña. RAMON CORNEJO MOLINS, contra Resolución 22 -12 -95 por la que se autoriza aplicación nuevas tarifas del servicio de Transporte Urbano Colectivo para la ciudad de Vigo, así como contra la denegación presunta del recurso ordinario formulado por VITRASA contra la mentada resolución.. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE SERVICIOS JURIDICOS DEL AYTO. DE VIGO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 30 de Noviembre de 1999, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Por el presente recurso se impugna por la entidad recurrente resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Xunta -autorizando la aplicación de nuevas tarifas del servicio de Transporte Urbano Colectivo de Superficie en la Ciudad de Vigo, en régimen de concesión administrativa- así como indistintamente la resolución presunta por transcurso del recurso ordinario contra la mencionada resolución.

    La recurrente efectúa en abono de su pretensión las siguientes consideraciones legales: 1ª A su juicio los acuerdos recurridos no son conformes a Derecho por vulnerar, de modo unilateral el contenido del contrato de concesión y consiguientemente la normativa aplicable, por cuanto que al aprobarse el Pliego de Condiciones el 26 de mayo de 1994 se hallaba en vigor -la condición 17 las declara aplicables- la Ley de Contratos del Estado y Reglamento de las Corporaciones Locales, sin embargo la concesión lleva fecha de 8 de junio de 1995, por lo que aquella cláusula al referirse a la legislación aplicable incurre en error, al haber sido derogada por la nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , siendo en consecuencia aplicables el art. 1.2. e); el art. 55 y el 50.5.

    Así la cosas la condición num. 15.2 expresa que los derechos del concesionario se traducen en el percibo de la correspondiente retribución y consiguiente prestación del servicio; de ahí el derecho a anotar la oportuna revisión de sus tarifas, lo que en efecto ha interesado de la Administración demandada sin que por esta se haya adoptado decisión alguna.

    Ya en el recurso planteó que la meta de las tarifas es la autofinanciación de la empresa. A tal efecto la propia condición 3 determina los conceptos integrantes. La revisión habrá de efectuarse con arreglo a fórmula polinómica que contiene la condición 62. La condición 15 obliga al concesionario a la contratación del personal necesario y suficiente para la adecuada explotación del servicio y la cláusula 3 del documento administrativo de referencia hace referencia al carácter contractual de tales condiciones.

    En la memoria y estudio económico que hizo para justificar la revisión se ajustó a esos cauces, concretando el importe del billete ordinario en 107 ptas y el coste kilómetro en 426,63, que según el informe de CONSULTRANS S.A. debe ser reducido en una peseta, por lo que ha solicitado en su lugar el importe de 106 ptas para el billete ordinario.

    Llegados a este punto se pregunta cual es la razón por la que la Dirección General mencionada aprobó el billete ordinario de 100 ptas y el precio coste/km de 409,37, encontrando tan solo dos pistas en el voluminoso expediente: una en el dictamen de consultrano S. A. que alude al hecho de que temporalmente el número de trabajadores de la empresa fue inferior al indicado en la oferta así como a la ausencia de ingresos por publicidad; ahora bien según el pliego de condiciones la empresa solo aparece obligada a contratar el personal necesario y suficiente a fin de asegurar la continuidad y regularidad del servicio; no lo entiende así la Administración concedente.

    No acaban aquí las irregularidades en que ésta ha incurrido sucede que según el citado informe se llega a la conclusión de que el precio de billete ordinario ha de cifrarse en 102 ptas y el coste coche/km de 409,37; ahora bien la Administración Concedente lo establece en cambio en 100 ptas, criterio avalado por la Interventora y asumido por la mentada Dirección General de Comercio y Consumo, lo que carece de motivación, vulnerándose por tanto el art. 54 de la ley 30 /92 , trayendo a colación sentencias tanto del TS como del TC con el fin de evidenciar la causa de anulabilidad en que se ha incurrido.

    La demandada Administración Autonómica y Local comparecen en el proceso e interesan la desestimación de la demanda por cuanto que las resoluciones impugnadas resultan ser conformes a Derecho.

  2. - La resolución administrativa, objeto del presente recurso, tiene declarado que la Comisión de Precios de Galicia, reunida el 21 de diciembre de 1995 acordó informar favorablemente las tarifas solicitadas por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo y viene a concluir, al considerar aplicable la Ley 30 /92; el R. D. 1947 192, de 3 de agosto ; el Decreto de la Xunta 106 /84 de 24 de mayo y demás normas de aplicación, que procede autorizar como máximo las tarifas siguientes con IVA incluido de 100 ptas billete ordinario y 409, 37 ptas precio coste/kilómetro.

    La Ley 39 /88, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, preve tanto que el establecimiento como la modificación en su caso de las citadas tarifas es competencia del Pleno de la Corporación salvo delegación en la Comisión de Gobierno o en los Organismos Municipales Autónomos Gestores de los servicios (art. 48).

    Por tanto, debe resolverse si la mencionada modificación tarifaria aprobada, previa tramitación de expediente por el Ayuntamiento de Vigo y la aportación de los informes y estudio económico pertinentes, por la comentada Comisión de Precios, a tenor de lo dispuesto en los arts. 3 y concordantes del Real Decreto 2695 /77, 2, 9, 10 y 11 del Decreto 72 /87, de 2 de abril , de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y 107 del Real Decreto Legislativo 781 /86 es conforme a derecho o no. La Sección de la Sala Tercera del TS ha resuelto, en las sentencias de 3 de mayo y 26 de junio de 1996 , un asunto semejante en ciertos aspectos con el aquí y ahora examinado.

    En primer lugar, hemos de partir del hecho de que la empresa que presta el servicio de transporte urbano por medio de autobuses en la Ciudad de Vigo es, como se infiere de los poderes para pleitos obrantes en las actuaciones, una "sociedad Anónima Privada Municipal". Se está, pues, al parecer (dada la falta de suficientes elementos de juicio), ante un supuesto de gestión directa (de un servicio municipal esencial), previsto en los arts. 67. Tercera y 89 a 94 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955 , 85.3. c) de la Ley 7 /85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y 95 y 103 del Real Decreto Legislativo 781 /86, de 18 de abril , y llevado a cabo por una sociedad privada municipal, con personalidad jurídica propia, cuyo capital social pertenece totalmente a la Corporación.

    En consecuencia, la tarifa o el precio en sentido económico que dicha Sociedad...

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