STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:1669
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 306.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Existencia. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 132 y 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: No es necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente, cuyas

secuelas son definitivas.

Existe incapacidad permanente total para la profesión de Encargado de Albañilería: Columna vertebral y miembro superior; extremidades inferiores

La villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Simón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y «Construcciones Aldekone, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el mencionado Instituto, representa do por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Simón, formuló demanda ante la Magistratura número 6 de Vizcaya, y que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al demandante afecto a una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de septiembre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Simón, contra la empresa "Construcciones Aldekone, S. A.", y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, ni en grado de incapacidad total para su profesión habitual por causa de enfermedad común, absolviendo de la demanda a los codemandados».

Cuarto

En la anterior sentencia de declararon probados los siguientes hechos: «1.º Que don Simón, nacido en Santa María de Lezama (Vizcaya), el 13 de abril de 1936, con domicilio actualmente en Derio, figura afiliado y en alta al Régimen General de la Seguridad Social, inscrito con el número NUM000, como consecuencia de la prestación de sus servicios para la empresa "Construcciones Aldekone, S. A.". 2° Que el expresado trabajador causó baja en el trabajo el 7 de noviembre de 1984, por razón de enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria, desde aquella fecha hasta el 30 de noviembre de 1984 en que solicitó las prestaciones por invalidez, afectándole las siguientes reducciones funcionales presumiblemente definitivas: "Hombro izquierdo, limitación global de la movilidad en un 50 por 100, dolor al intento pasivo; dolor a la presión del surco delto-pectoral; C. lumbar: movilidad lenta, limitada la flexión anterior en un 25 por 100; dolor a la p.p. lassegue bilateral a los 60 grados; rodilla derecha; cepillo; crespitaciones; rodilla izquierda: cepillo; crespitaciones; dolor a la presión del coondilo interno; RX: discopatía L5, S1 con pinzamiento; agujero de conjunción a dicho nivel". 3.° Que el indicado trabajador desempeñaba su actividad laboral con la categoría profesional de Encargado de Albañilería. 4.° Que el trabajador se incorporó al trabajo después de haber sido dado de alta médica. 5.° Que concurre en el demandante un período mínimo de cotizaciones de más de 1.800 días dentro de los diez años inmediatamente anteriores al 30 de noviembre de 1984. 6.° Que la base reguladora, a efectos de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta y total, asciende a 77.313 pesetas. 7.° Que con fecha 30 de noviembre de 1984 y con emisión de informe, se promovió expediente administrativo ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9 de mayo de en virtud de la cual se declaraba al referido trabajador no afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad alguna por causa de enfermedad común, lo cual fue confirmada por acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 22 de octubre de 1985, resolviendo la reclamación previa interpuesta contra la misma. 8.° Que el Institu to Nacional de la Seguridad Social, asume la protección del riesgo derivado de enfermedad común».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Simón, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 5 del artículo 169 del texto refundido de Procedimiento Laboral, por entender que incurre la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base a la prueba documental que demuestra la equivocación del Juzgador. 2.º Al amparo del número 1 del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción en concepto de aplicación indebida de la Ley, en relación con el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social y Orden de 15 de abril de 1969. Artículos 11 y

12.2. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y, emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso en su primer motivo improcedente, y en el segundo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló para el fallo, que ha tenido lugar el 4 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declara probado la sentencia de instancia que al trabajador demandante, que nació el 14 de marzo de 1936, y es Encargado de Álbañilería, le afectan las siguientes reducciones funcionales presumiblemente definitivas: Hombro izquierdo, limitación global de la movilidad en un 50 por 100; dolor al intento pasivo; dolor a la presión del surco delto-pectoral; columna lumbar: movilidad lenta, limitada la flexión anterior en un 25 por 100; dolor a la puño presión; lassegue bilateral a los 60 grados; rodilla derecha: cepillo, crepitaciones; rodilla izquierda: cepillo, crepitaciones; dolor a la presión del cóndilo interno; RX: discopatía L5-S1 con pinzamiento; agujero de conjunción de dicho nivel; y que, base reguladora a efectos de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta y total, asciende a 77.313 pesetas. En su pronunciamiento desestima la demanda, mediante la cual había el actor postulado que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total; des pues que no estaba afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad alguno por causa de enfermedad común.

Segundo

El recurso interpuesto por el demandante contra dicha sentencia, se ha formalizado con la articulación de dos motivos; que tienen adecuado amparo en el artículo 167.5 y 1 respectivamente, de la Ley de Procedimiento Laboral, uno por error de hecho en la apreciación de la prueba, y otro por infracción del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la Orden de 15 de abril de 1969, artículos 11 y 12.2 .

El pretendido error de hecho se propone sobre dos particulares de la relación táctica de la sentencia, a saber: El relativo a las reducciones funcionales que presenta el actor (hecho probado 2.°); y el que expresa (hecho probado 4.°), que el trabajador se incorporó al trabajo después de haber sido dado de alta médica. La segunda de las declaraciones de hecho de la sentencia, incurre, ciertamente en equivocación, supuesto que del expediente previo aportado resulta que, en efecto, no se ha dado de alta médica al demandante. Pero ello no constituye dato que pueda transcender al fallo, puesto que la modificación del artículo 132 de la Ley de la Seguridad Social, resultante de la Disposición final 4.º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, hace innecesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente cuyas secuelas son definitivas. La modificación atinente a las secuelas objetivadas, también pretendida, no es atendible por doble razón: de una p'arte, porque se invoca para sustentarla la totalidad de las pruebas documentales médicas que obran en autos, es decir, lo que se intenta es que la Sala realice una nueva y conjunta apreciación probatoria, lo que no es viable en casación; y de otra, porque aunque se incorporara todo lo pretendido -que en realidad sólo se refiere a lesiones en codo derecho y a gastritis, seguramente yatrogénica - tampoco así había de variar el pronunciamiento que en derecho procede, como a seguido se razonará. En consecuencia, el motivo 1.° que dejamos estudiado no es procedente.

Tercero

El motivo 2.º y final, como se ha dicho, entiende infringido el artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, siendo intranscendente que se consigne inadecuadamente el concepto de aplicación indebida cuando debió decirse violación, según del desarrollo se desprende con evidencia. Cual lo tiene informado el Ministerio fiscal, es procedente las funciones que competen a un Encargado de obra en Álbañilería, exigen una completa aptitud de movilidad de columna y de extremidades, pues, han de realizarse en terrenos o superficies irregulares, en los distintos niveles de la construcción, y son exigentes con frecuencia de esfuerzos físicos. Para la realización de las mismas suponen impedimento evidente las simultáneamente concurrentes limitaciones funcionales de un hombro -muy acusadas- y de la columna lumbar ---notables- y el lassegue bilateral a los 60 grados; cuando también ambas rodillas ofrecen signos patológicos. Debió, pues, ser aplicada la norma legal que en el motivo se invoca; y ello determina que el mismo conduzca a la estimación del recurso para dejar casada la sentencia y anulado su pronunciamiento.

Cuarto

De lo expuesto, se sigue que, con cumplimiento de lo que dispone el artículo 1.715-3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, haya de resolverse lo procedente con derecho. Atendido cuanto se deja razonado sobre la calificación pertinente de la invalidez permanente que ha de reconocerse al actor, que es la de total para su profesión habitual; los datos constantes en cuanto a la edad del trabajador y a la base reguladora de la prestación; y que el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, determinante de la fecha de efectos de la misma, se emitió el día 15 de febrero de 1985, según resulta del expediente; ha de ser acogida, en cuanto a su pretensión subsidiaria, la demanda inicial en los términos que se dirán; y condenar en consecuencia a los demandados Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social; con absolución de la empresa también demandada, al corresponder aquellos la satisfacción de la prestación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Simón, contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 6 de Vizcaya, en procedimiento número 845/1985, seguido sobre declaración de invalidez permanente en virtud de demanda del dicho recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la empresa «Construcciones Aldekone, S. A.», cuya sentencia casamos con anulación de su pronunciamiento. Estimamos en cuanto a su pretensión subsidiaria, la referida demanda, y declaramos que el demandante está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de Albañilería por enfermedad común y tiene derecho a la prestación de pensión vitalicia en cuantía del 55 por 100 de su base reguladora de 77.313 pesetas, con efectos desde 15 de febrero de 1985 y, sin perjuicio de las revalorizaciones y compensaciones procedentes; prestación a cuya efectividad condenamos a los demandados Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social; con absolución de la empresa codemandada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez., celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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