STS 1037/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1989:6101
Número de Resolución1037/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.037.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Desempleo. Alta en la Seguridad Social e

inscripción en el libro de matrícula. Connivencia con el empresario para obtener prestaciones de

desempleo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 48 p 3 del Decreto 1920/1981; artículo 38 del Decreto 1860/1975.

Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 .

DOCTRINA: La cuestión jurídica que se plantea es sobre el hecho de no haber dado de alta al

trabajador en la seguridad social, ni haberlo inscrito en el libro de matrícula con carácter previo al

ingreso en el trabajo, cuando el trabajador es perceptor de las prestaciones de desempleo, y

cuando no ha transcurrido el plazo genérico para alta en la S.S., puede considerarse subsumibles

en el artículo 48, p. 3 del Decreto 920/1981 .

El tener ocupado a un trabajador sin darlo de alta, es perfectamente compatible con el juego del

régimen normal de las altas ( Orden Ministerial de 29-12-1966 ) según el cual se concede al

empresario el plazo de 5 días desde el inicio del trabajo. El dato de que el trabajador no hubiese

sido inscrito en el Libro de matrícula antes del inicio del trabajo, sino en el mismo día constituye,

conforme al artículo 48, p. 3, del Decreto 920/1981 , una presunción de connivencia entre el

empresario y el trabajador preceptor de la seguridad social, para defraudar a la Seguridad Social,

pero tal presunción declina si las circunstancias del hecho permiten afirmar que no se produjo la

infracción.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 6 deoctubre de 1986 , en pleito relativo a sanción; habiendo comparecido en concepto de apelada «Construcciones Canellas Bosch, S. A.», representada por el Procurador don Jesús López Hierro, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: Estimamos el recurso número 44.838 interpuesto contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de junio de 1984, debiendo revocar como revocamos el mencionado Acuerdo por no ser conforme a Derecho, y anulándolo dejamos sin efecto la sanción que fue impuesta a la entidad "Construcciones Cañellas Bosch, S. A.", sin mención sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y «Construcciones Cañellas Bosch, S. A.», en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario; y el apelado que se dicte sentencia confirmando en todos sus términos la sentencia apelada, desestimándose en su totalidad el presente recurso de apelación.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día veinticinco de octubre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para una adecuada decisión del presente recurso resulta conveniente establecer, a modo de antecedentes, una serie de datos de hecho, en función de los que ulteriormente se estudiará si se dan los elementos constitutivos del tipo de infracción imputado a la empresa sancionada. Tales datos de hecho son los siguientes: a) Que el día 8 de noviembre de 1982 se levantó un acta de infracción, en la que se hace referencia a una visita girada el día 24 de agosto, esto es más de dos meses antes del acta; b) que en dicho acta se establece por el Inspector el dato fundamental en este caso, de que la relación laboral a la que la misma se referia se inició el día 23; es decir, el día anterior al de la visita; c) que en el propio acta se indica que en el momento de la visita no se encontraba en la empresa el libro de matrícula; d) que la empresa tiene reconocido en sus escritos de demanda y de alegaciones en esta apelación que la inscripción en el libro de matrícula se produjo el propio día 23, día de inicio de la relación laboral, aunque no con carácter previo al comienzo del trabajo; e) que el alta en Seguridad Social se produjo el día 24, el mismo día de la visita de inspección, con efecto desde el 23, y el contrato escrito con el trabajador se presentó a registro del INEM el mismo día 24.

La expresada relación de hechos es esencial en este caso, para perfilar sus rasgos diferenciales respecto de otros posibles, en los que pudiera ejercerse el rigor inexcusable en la persecución de la lacra social del fraude en el disfrute de las prestaciones de desempleo. No se trata de que la inspección sorprenda trabajando a un perceptor de prestación de desempleo no dado de alta en Seguridad Social, y que ante tal circunstancia por la empresa y el trabajador se traten de eludir las responsabilidades del caso, alegando que el inicio de la relación laboral se produjo en un momento temporal, desde el que aún no hubiera transcurrido el plazo establecido en la normativa rectora de tal obligación para con la Seguridad Social ( art. 17.2 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 ). En esa hipótesis sin duda existiría una base vigorosa para el que de una presunción ( art. 1.253 C.C .), en el sentido de que tal alegación supondría sólo una argucia de defensa (so pena de que se acreditase con pruebas de poderosa solvencia), para eludir la realidad de una relación laboral, compatibilizada, de hecho e ilegalmente, con la percepción de la prestación de desempleo. En el caso actual, sin embargo, es el propio Inspector de trabajo el que en su acta establece, de modo absolutamente preciso, el momento de inicio de la relación de trabajo inspeccionada, situándolo en el día anterior al de la propia visita de inspección (respectivamente el día 23 y 24 de agosto de 1982). Tal terminante precisión se convierte en la clave de identidad del caso, a la hora de su posible subsunción en el marco del tipo de infracción imputado.

Debe advertirse que esa concurrencia temporal del acta está cubierta por el efecto probatorio del artículo 38 del Decreto 1860/75 , que se extiende a todas las afirmaciones de hecho, independientemente de su sentido adverso o favorable al imputado. No cabe por tanto poner en duda en este caso la exactitud de tal dato temporal, prescindiendo de él en aras de un propósito de rigor en la persecución del fraude, queen modo alguno puede anteponerse al previo análisis imparcial de si, en efecto, éste existe, o no.

Así pues, la conducta empresarial que nos ocupa, a la vista de tan reiterada precisión temporal del acta y de las alegaciones de la empresa sancionada, consistía en tener trabajando a un empleado desde el día anterior al de la visita de inspección, habiéndolo inscrito en el libro de matrícula el propio día del ingreso en el trabajo, pero no antes de su iniciación, sin haberlo dado de alta en la Seguridad Social, cuando la visita se produjo, cumpliendo dicha diligencia en el propio día de ésta, aunque en hora posterior a ella.

Definida así la conducta impugnada a la empresa la cuestión jurídica que se plantea es la de si el hecho de no haber dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, ni haberlo inscrito en el libro de matrícula con carácter previo al ingreso en el trabajo, cuando tal trabajador es preceptor de prestación de desempleo, y cuando no ha transcurrido aún el plazo legal genérico para alta en Seguridad Social, puede considerarse subsumible en el tipo de infracción definido en el artículo 48.3 a) del Real Decreto 920/81 de 24 de abril .

Segundo

Para dar respuesta a tal cuestión jurídica es preciso inquirir cuál es el sentido del precepto referido. («La connivencia con los trabajadores para la obtención por parte de éstos de las prestaciones señaladas en el presente Decreto, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden, así como para dar ocupación a los trabajadores titulares de las prestaciones de desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se haya dado de alta en la Seguridad Social. Se presumirá que existe connivencia en el caso de que los trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo no hayan sido inscritos en el libro de matrícula con carácter previo a su entrada en el trabajo».)

Resulta claro que el objetivo a salvaguardar con él, el bien jurídico protegido, es la efectiva incompatibilidad entre el trabajo por cuenta ajena y al disfrute de la prestación de desempleo. La conducta definida como infracción es, por contra, la connivencia del empresario con el trabajador para eludir de hecho, ilegalmente, la incompatibilidad.

Desde una perspectiva finalística, impuesta en la interpretación de toda norma por el artículo 3.1 del Código civil , es lógico entender que la expresión legal de «connivencia... para dar ocupación», se refiere, no al momento temporal del inicio de un contrato de trabajo, sino a una situación dilatada en el tiempo: la de duración de una relación laboral. En tal caso «dar ocupación» no puede significar iniciar un contrato de trabajo, sino mantener una relación laboral. Del mismo modo la alusión a «trabajadores titulares de prestaciones de desempleo», adquiere su sentido, más que en relación a la situación jurídica precedente a la ocupación, en relación con la subsiguiente a ella o coetánea con ella, como situación dilatada en el tiempo, de permanecer ocupado y disfrutar al propio tiempo de una prestación incompatible con la ocupación laboral.

En suma, lo que cuenta en la infracción, es el hecho de la connivencia entre empresario y trabajador para hacer posible la relación laboral de éste al servicio de aquél, y la simultánea percepción de prestación de desempleo.

Dada esta conclusión exegética, las irregularidades formales en la tramitación de las altas y bajas, de las circunstancias del caso permiten establecer que no se da esa situación de compatibilidad ilegal de relación de empleo y prestación de desempleo, no pueden subsumirse en el tipo, al margen de la significación que pueda dárseles a otros efectos.

Si, pues, lo que cuenta, es la relación laboral en su proyección en el tiempo, y no en el momento único de su inicio, es fácil encajar el régimen general de altas en seguridad social, en su funcionalidad dentro del tipo que analizamos. El tener ocupado al trabajador sin darlo de alta, como elemento clave del tipo, es perfectamente compatible con el juego del régimen normal de las altas, según el cual (art. 17.2 de la Orden de 29 de diciembre de 1966) se le concede al empresario un plazo de cinco días desde el inicio del trabajo.

Por la propia finalidad del precepto que es la de configurar un tipo de infracción, no cabe entender que en él se establezca un régimen específico de altas, que excepcione el general en el caso que regulan, sino que lo lógico es entender la alusión al alta como hecha dentro de un marco de referencia al régimen ordinario de cuotas. Si, dado el mismo, la norma pretendiese establecer una excepción, lo adecuado hubiera sido que lo enunciase de modo inequívoco. La expresión «cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social», es insuficiente para dar a entender que en los casos en que un trabajador es titular de prestación de desempleo, el alta en Seguridad Social, cuando entra al servicio de una empresa, deba cursarse, no con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, que regula tal trámite, sino con carácter previo al inicio de la relación. Una interpretación de tal sentido, que es lapostulada por el Abogado del Estado, sobreprima en exceso el significado del acto inicial de la relación, como si fuese ese momento inicial, y no la relación dilatada en el tiempo, la clave de la infracción, interpretación que ya se rechazó antes.

Consecuentemente, cuando la empresa que inició una relación con un trabajador, hasta entonces perceptor de prestación de desempleo, cumple su obligación de darlo de alta en Seguridad Social, con arreglo a las normas que la rigen; esto es, en plazo de cinco días, no se podrá decir que se está en el caso de darle ocupación sin haberlo dado de alta. Tal interpretación no pone en riesgo la incompatibilidad entre el trabajo y la prestación de desempleo, pues como los efectos del alta se producen desde el inicio de la relación, se habrán establecido por parte de la empresa, sin equívoco alguno, los datos para que no se produzca el abono de la prestación de desempleo. El dato operante para paralizar el abono de ésta no es el alta en Seguridad Social (cuyo destinatario es la Tesorería General de la Seguridad Social ( art. 1.º del Real Decreto 1314/1984 de 20 de junio ), sino la solicitud de baja en las prestaciones por parte del beneficiario ( art. 47.4 del Real Decreto 920/1981 ), que va dirigida al Instituto Nacional de Empleo, de ahí que no se le pueda dar a la primera una significación que no tiene, para forzar en un momento discursivo ulterior, su funcionalidad dentro del tipo de infracción que nos ocupa, como hace el Abogado del Estado recurrente.

Tercero

Queda por último el estudio del dato de que el trabajador no hubiera sido inscrito en el libro de matrícula antes del inicio del trabajo, sino en el mismo día, circunstancia que debe analizarse en el marco de la presunción establecida en el punto final del artículo 48.3 a) del Real Decreto 920/81 . Ante todo es obligado establecer que dicha presunción es sólo eso, y que por tanto, cabe frente a ella la prueba en contrario, según el régimen general del artículo 1.251 del Código Civil . Nuevamente es necesario remontar el literalismo del precepto, en la búsqueda de su sentido, encuadrando la presunción en el contexto en que se suscita. En modo alguno cabe transformar la instrumentalidad de la presunción, como exponente de un elemento del tipo de infracción que la precede, convirtiéndola en el tipo mismo, en el sentido de que la falta de inscripción en el libro de matricula, previa al inicio de una relación laboral con un trabajador titular de prestación de desempleo, constituye de por sí la infracción. La presunción es sólo exponente de la connivencia; pero tal exponente declina si las circunstancias de hecho en que se produce, impide afirmar la existencia de la infracción.

En general la falta de inscripción impedirá establecer con certeza la fecha de inicio de la relación laboral (salvo que se pruebe por otros medios), y en tal caso ante una relación en curso, con un perceptor de prestación de desempleo, es comprensible la presunción; pero en todo caso ésta se refiere solo a la connivencia, que a su vez para dar vida a la infracción, exige la concurrencia de otros elementos.

En el caso actual, una vez que se estableció por el Inspector de Trabajo (con la misma eficacia, presuntiva de su aserto - art. 38 del Decreto 1860/75 - de la presunción que ahora mantenemos), que la relación se inició el día anterior, la eficacia posible de la presunción en relación con la configuración del tipo, queda ya desvirtuada.

Si se parte de la eficacia inamovible del dato de que la relación laboral se inició el día anterior al de la visita de inspección, hasta tanto no transcurriese el plazo legal para cursar el alta, no se podían tener por completados los elementos constitutivos del tipo, siendo a partir de tal momento, y no antes, cuando el factor intencional y subjetivo de la connivencia podría establecerse por vía de presunción, sobre la base de la falta de previa inscripción en el libro de matrícula.

Es ciertamente aventurado presumir si la intención del empresario en el momento de la visita de Inspección era la que después se manifestó, de cumplir con sus obligaciones de alta, registro del contrato e, inscripción en el libro de matrícula (sobre cuyo particular la prueba practicada es harto precaria, pudiéndose compartir en este punto la crítica del Abogado del Estado); o si tal conducta cumplidora sólo se produjo como medio de defensa por la referida visita. Pero aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la última posibilidad, y fuera cual fuese la intención inicial de dicho empresario, y la motivación ulterior de su comportamiento cumplidor, lo esencial es que en el momento de la visita del Inspector no se daban todavía los elementos constitutivos del tipo de la infracción, pues al no haber transcurrido el plazo para dar regularmente de alta al trabajador, no se podía afirmar el incumplimiento de esta obligación del empresario. Dada la fecha de inicio de la relación establecida por el inspector, es perfectamente posible que impidiera la consecuencia de una infracción en génesis; pero en todo caso, y a partir de aquel dato, es indudable que la infracción no tuvo lugar.

Lo que el Abogado del Estado califica de «meras argucias para intentar desfigurar la realidad constatada por la Inspección», sería más bien el desistimiento de una acción inferior, no consumada, lo que es algo totalmente distinto.Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación, y confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 1988 , que estimó el recurso contencioso-administrativo número 4.483/84, formulado por la entidad «Construcciones Canellas Bosch, S.

A.», contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de junio de 1984, confirmando dicha sentencia, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Vicente Conde Martín de Hijas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo. Certifico.- Estrada.- Rubricado.

Voto particular

El Magistrado que suscribe, lamentando disentir del criterio de la mayoría en la anterior sentencia, formula el suyo en los siguientes términos:

Se aceptan los antecedentes de hecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos acreditados de los que hay que partir: a) la Inspección de Trabajo, giró visita a la empresa recurrente ahora apelada el día 24 de agosto de 1982, a las 9,30 horas, comprobando que estaba trabajando en aquélla desde el día 23, un perceptor de prestaciones por desempleo, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social, y sin haber comunicado a la Oficina de Empleo correspondiente con carácter previo su baja en la prestación, no encontrándose el libro de matrícula de personal en el momento de la visita en el centro de trabajo; b) como consecuencia de ello, propuso la imposición de una multa de 225.000 ptas., a la empresa infractora, sanción que fue aceptada por la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de junio de 1984, objeto de impugnación; e) en el mismo día de la visita de Inspección, 24 de agosto advirtiéndose que tuvo lugar a las 9,30 horas de su mañana se procedió a dar de alta al perceptor de la prestación por desempleo en la Seguridad Social, si bien haciendo constar como fecha de la misma la del día anterior y a dar cuenta a la Oficina de Empleo de un contrato temporal que lleva también la del mismo día antecedente anterior; d) la inscripción en el libro de matrícula se hizo tras empezar a trabajar el empleado perceptor de la prestación de desempleo, por razones de fuerza mayor según manifestación de la empresa al haber estado de vacaciones, consignando igualmente como fecha de alta, la de 23 de agosto y e) la sentencia objeto del presente recurso de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad recurrente, en base fundamentalmente, a que el trabajador beneficiario de la prestación por desempleo fue dado de alta en la Seguridad Social, dentro del plazo de cinco días, al haberlo sido el día 24 de agosto de 1982, y si no se realizó la inscripción con carácter previo en el libro de matrícula lo fue por imposibilidad material, inscribiéndosele el 23 de agosto de 1982, fecha en que comenzó su actividad laboral.

Segundo

Al margen de no compartir el criterio de que la no inscripción del trabajador con carácter previo lo fuese por imposibilidad material, dada la exigüidad del tiempo que tal menester requiere y, que no se presentó el libro de matrícula en el acto de inspección cuando es obligatorio tenerlo en el centro de trabajo, es lo cierto, que la Empresa, según el artículo 46 e) del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril , tiene como obligación «comprobar que el trabajador, en el supuesto de que fuera perceptor de las prestaciones por desempleo, ha solicitado la correspondiente baja antes de su incorporación a la misma».

Tercero

Es cierto igualmente, como señalan la sentencia apelada y la de esta Sala de la que se disiente, que el artículo 17 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 , sobre «campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario de la Seguridad Social», establece el plazo de cinco días naturales a partir del siguiente al de iniciación en el trabajo para el alta en ésta, pero también lo es, que dicho precepto genérico ha de decaer y no ser aplicable cuando existe otro específico aaplicar en el caso concreto, como es el que deriva de la clara dicción de los artículos 32.3 a) de la Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, 48.3 a) del Real Decreto de 24 de abril de 1981, Reglamento de prestaciones por desempleo , e incluso del artículo 27.3 b) -que se cita a efectos ilustrativos por no vigente en el momento en que acaecieron los hechos objeto de enjuiciamiento- de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , de protección por desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980 , según los cuales, se considera falta muy grave, entre otras, «dar ocupación a trabajadoras de las prestaciones por desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social», la que está poniendo de manifiesto que dicha alta ha de ser anterior al comienzo de las actividades laborales o en el mejor de los casos, al menos simultáneos, pues así la abona la interpretación literalista de los preceptos mencionados; al establecer cuando no se les haya dado de alta» refiriéndose a tiempo anterior, y no cuando no se les dé de alta, como también la interpretación espiritualista y finalística de los mismos, por la interferencia e injerencia que, puede tener en el abono en su caso de las prestaciones de la Seguridad Social, aseguradas por el Instituto Nacional de Empleo y su percepción acumulada de prestaciones de desempleo y salario en razón al trabajo por cuenta ajena; que esto es así, también lo corrobora la Ley 8/1988 de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones de orden social, también citada a efectos ilustrativos, pues en la misma después de establecerse en el artículo 14.1.2 que es infracción grave de la empresa «no comunicar en iguales términos -en tiempo y forma-, el alta de cada trabajador que ingresa a su servicio», desaparecen dichos términos de tiempo y forma «cuando señala en su artículo 29.3.2 ser infracción muy grave: «... dar ocupación a trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social».

Cuarto

Por aplicación de la anterior doctrina al caso debatido, comprobándose que estaba trabajando en la empresa recurrente un perceptor de prestaciones por desempleo, sin encontrarse dado de alta en la Seguridad Social, y sin haberse comunicado a la Oficina con carácter previo su baja en la prestación, procede declarar conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada por no ser suficiente a los efectos de enervar los hechos denunciados que referida empresa recurrente procediese inmediatamente después, de la visita de inspección, en el mismo día con una velocidad inusitada a cumplimentar las omisiones detectadas y a consignar en el libro de matrícula al trabajador afectado.

Quinto

La solución que se mantiene, por otra parte viene confirmada por las sentencias de este Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1988 -de la antigua Sala Cuarta y de 4 de mayo de 1989 de la actual Sala Tercera, Sección Segunda; por ésta al establecerse que la prestación de servicios de los trabajadores perceptores de las prestaciones por subsidio de desempleo, requiere se las haya dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, figuran inscritas en el Libro de Matrícula de Personal y comunicar su contratación a la Oficina de Empleo con carácter previo y, por la primera de las reseñadas al contemplar un caso idéntico o al menos muy similar al presente, al referirse a un trabajador perceptor de la prestación por desempleo, dado de alta en la Seguridad Social el día de la inspección y hacer constar, «que este concurso de circunstancias, permiten sumar, a la presunción de veracidad del Acta de Inspección, establecida con carácter "iuris tantum" en el artículo 24 del Decreto de 23 de julio de 1971 y en el Decreto de 10 de julio de 1975 , la presunción conexa con ella de que el alta en la afiliación de este trabajador al régimen general de la Seguridad Social haya sido provocado por la actuación inspectora, pues es mucha casualidad la coincidencia en fecha de uno y otro acto, ya que lo razonable hace pensar en lo contrario», y «que dar por bueno que el alta en la afiliación de un trabajador que, como el de autos, se encuentra en situación de desempleo, el mismo día de actuación de la Inspección, no sólo representaría el encubrimiento de una ilegalidad, sino también, y esto es lo más peligroso, el ofrecer a los eventuales infractores una fórmula que les serviría de cobertura, al ser descubiertos en su ilícito proceder».

Sexto

Consecuentemente a todo lo anterior expuesto, nuestro criterio ha de ser que la resolución administrativa impugnada se presenta conforme a Derecho, y que procede revocar la sentencia apelada, estimando el presente recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, y así la sentencia que ha debido ser dictada debía contener el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1986, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , la que anulamos y dejamos sin efecto, y en su virtud, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente «Construcciones Candías Bochs, S. A.» contra la resolución del Ministerio de Trabajo Seguridad Social de 29 de junio de 1984, por la que se le impuso una sanción, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

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