STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:2366
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 351.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Trabajadores autónomos.

DOCTRINA: La calidad de trabajador autónomo no se desvirtúa aunque el contrato de obra le

obligue a poner solamente el trabajo.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 26 de febrero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en recurso número 413 de 1986, que estimó recurso deducido por «Gestiones, Estudios y Realizaciones, S.A.» anulando Resolución de 30 de mayo de 1986, relativa a sanción de multa de 200.000 pesetas y liquidaciones a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos. Primero: Estimamos el presente recurso contencioso n.° 413 de 1986, deducido por la compañía mercantil "Gestiones, Estudios y Realizaciones, S.A.". Segundo: Anulamos: A) Los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y el de la Dirección General de Empleo, de 28 de octubre de 1985 y 30 de mayo de 1986, que impusieron a la actora una sanción de doscientas mil pesetas.

  1. El acto de la misma Dirección Provincial de 7 de enero de 1986 -confirmado en alzada en reposición en forma presunta-, confirmando liquidaciones a la Seguridad Social por un total de quinientas cuarenta y nueve mil setecientas seis pesetas, y, C) La resolución del mismo órgano y fecha -y su confirmación por vía de Silencio Negativo en alzada por el que se impuso a la entidad la multa de cuarenta mi pesetas. Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

    A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Considerandos «I." Considerando: Que, siguiendo el orden cronológico en que se iniciaron las actuaciones administrativas, resolveremos, en primer lugar, si se ajusta al ordenamiento jurídico al acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 7 de enero de 1986 -que debe entenderse confirmado en Corma presunta por aplicación de la ficción legal del silencio negativo- por el que se confirmaron las actas de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social números 1.589, 1.590 y 1.591/1985, levantadas a "Gestiones, Estudios y Realizaciones, S.A." por un importe total de 549.706 ptas. fundadas en la falta de alta y cotización de don Jose Miguel, a quien se calificaba de "Oficial de 1.a", recogiendo las liquidaciones el período comprendido entre el 1 de junio de 1983 al 30 de junio de 1985, y entendiéndose como infringidos los artículos 64, 67 y 68 de la Orden Ministerial de 30 mayo de 197, en relación con los artículos 17, 23, 24, 28, 30 y 31 de la de 28 de diciembre de 1966 . 2° Considerando: Que las partes actora y demandada mantienen posiciones opuestas en torno a la cuestión de fondo. Así, para la sociedad actora don Jose Miguel era trabajador autónomo, o por cuenta propia, y como tal concertó con la actora un contrato civil de arrendamiento de obra regulado en el artículo 1.544 del Código Civil ; tipificación que expresamente, excluye la aplicación de afiliación al régimen general de la seguridad social, según resulta del artículo 1 y Disposición Final Primera del Estatuto de los Trabajadores frente a las anteriores afirmaciones, la Administración demandada entiende que lo que ligaba a empresa y operario era un simple contrato de trabajo, de donde deriva la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos recurridos. 3.° Considerando: Que, independientemente de la apreciación de legalidad de que se benefician las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, hemos de partir de que existe una presunción "iuris tantum" a favor de la Administración, de que la relación que ligaba a "Gersa" con el señor Jose Miguel era laboral, por exigirlo así el articulo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que en su apartado Uno precisará que el contrato de trabajo -que puede celebrarse por escrito o de palabra- "... se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel". 4.° Considerando: Que en el caso debatido, la doble presunción "iuris tantum" que se acaba de citar ha quedado desvirtuada mediante prueba de la contraparte. Así:

  2. Se demuestra, documentalmente, que don Jose Miguel como trabajador por cuenta propia -o autónomo-venía cotizando al Régimen Especial de la Seguridad Social, aunque ello lo hiciera de forma intermitente con el deseo de compatibilizar algún período de su actividad con el pago de prestaciones por desempleo. B) El señor Jose Miguel tenía cobertura para trabajar como autónomo, a través del pago de licencia fiscal, figurando como actividad la de "Reparación acondicionadores de aire". C) Obre en autos la firma con la sociedad actora de contratos escritos de ejecución de obra que se contratan para un determinado establecimiento, con fijación de plazo, y obligación que sea por cuenta de don Jose Miguel el pago de salarios de los obreros que pueda emplear en la ejecución de las subcontratas. D) La documental practicada con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, apunta que el presunto trabajador durante el tiempo a que hacen referencia las actas de liquidación, "... posee movimientos... en la provincia de Madrid...", aunque no se especifiquen por corresponder a otra Tesorería Territorial; lo que parece indicar que realiza trabajos fuera de Zaragoza. E) Cuando se inician las actuaciones del controlador de empleo, aparece don Jose Ramón quién dice llevar 10 días trabajando por cuenta de don Jose Miguel, en base a su amistad y buena vecindad (extremo que obra en el escrito del controlador y que ha sido ratificado en la pregunta Segundo de las evacuadas por el Director Provincial de Trabajo, de fecha 20 de febrero de 1986, practicada como confesión por vía de informe), lo que demuestra que el señor Jose Miguel realizaba su trabajo teniendo a su servicio - y no al de la empresa recurrente a otras personas, y F) Finalmente pasó facturas a su nombre y ha ofrecido servicios a otras empresas del sector. 5° Considerando: Que cuanto antecede muestra que nos encontramos ante un contrato de obras regulado en el articulo 1.544 del Código Civil, sin que a ello pudiera ser obstáculo el que los materiales fueran suministrados por "Gestiones, Estudios y Realizaciones, S.A.", toda vez que el artículo 158 del mismo cuerpo legal dispone que puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo que el que la ejecuta ponga solamente el trabajo o suministre también el material. 6.° Considerando: Que aceptada la tesis del contrato de obra, no solo quedan sin efecto los actos administrativos de liquidación de cuotas, sino también los de naturaleza sancionadora, pues resulta claro por relación de causa a efecto que si no existía relación laboral entre "Gersa" y los señores Jose Miguel y Jose Ramón, tampoco se cometieron las infracciones que se castigan. Evidentemente, la empresa ni estaba obligada a consignar los nombres de dichos señores en el libro de matrícula ni a darlos de alta en Seguridad Social. De todas formas, y en relación con la sanción de 200.000 ptas., impuesta el 28 de octubre de 1985, queremos añadir que aunque hubiera existido relación laboral no hubiera podido ser confirmada en sus propios términos; de un lado porque los mismos hechos -con adición de otra persona- se lo impone la segunda multa de 40.000 ptas. en 7 de enero de 1986 y - de otro - porque hablar de una connivencia entre empresa para que don Jose Miguel percibiera indebidamente prestaciones por desempleo es algo que no sólo no resulta del expediente administrativo sino que -como señala el punto Quinto de la Confesión por vía de informe, a la que anteriormente nos hemos referido- es contrario al criterio del Inspector de Trabajo actuante que -según se deduce de sus actas-- era el de considera que el fraude al desempleo lo cometió tan sólo el tantas veces citado señor Jose Miguel . 7." Considerando: Que cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación del recurso, sin que de lo actuado deriven méritos para hacer una especial pronunciamiento en cuanto a Costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración quién manifestó mantener el recurso de apelación interpuesto.

Tercero

Desarrolla la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 1000 de la Ley Jurisdiccional, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia que estime la presente apelación revocando en parte la de instancia y confirmando las resoluciones impugnadas.

Cuarto

El día veintidós de marzo del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación el fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones del señor Letrado del Estado no desvirtúan el acierto y bondad del fallo de la sentencia apelada al estimar en base a los fundamentos jurídicos que en la misma se contiene, y que esta Sala asumen en su integridad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil Gestiones, Estudios y Realizaciones, S.A., y anular los Acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de empleo que en la misma se reseñan. No pudiendo colegirse de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, ni de las alegaciones aducidas en el recurso en que recayó la sentencia apelada, que las pruebas al mismo aportadas por la Entidad recurrente hubieran sido preconstituidas con la finalidad de defraudar a la Seguridad Social; acreditando tales pruebas que don Jose Miguel, trabajador que venía cotizando a la Seguridad Social como trabajador autónomo, no tenía la consideración de trabajador de la Empresa «Gestiones, Estudios y Realizaciones, S.A.».

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 1.309 del año 1.987 interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 26 de febrero de 1987, recaída en el recurso n.° 413 del año 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal. - Pedro Antonio Mateos García. Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-- José López Quijada. Firmado y rubricado.

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