STSJ Cataluña , 16 de Julio de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:9367
Número de Recurso5837/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5837/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 16 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6191/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 594/1999 y siendo recurridas Regina y Carmen . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14.07.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO LAS DEMANDAS ACUMULADAS promovidas por Regina :

  1. Anulo la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida, y declaro la plena validez del alta en el REEH de fecha 1.2.96.

  2. Condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora desde el

    31.1.98 una pensión de jubilación en cuantía del 63,84% de una base reguladora de 65.112,-ptas., con las correspondientes revalorizaciones.

  3. Absuelvo a la demandada Carmen ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La actora, nacida el 4.9.35, en fecha 30.1.98 presentó solicitud de pensión de jubilación, denegada por resolución de fecha 5.3.99 porque no tenía cubierto el período de cotización de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, ni tener 65 años de edad, sin estar de alta ni en ninguna de las situaciones asimilados a la de alta previstas reglamentariamente.

  1. En fecha 26.2.99 resolvió la T.G.S.S. dejar sin efecto el alta de fecha 1.2.96 de la actora en el R.E. de Empleados de Hogar -fijos al servicios del cabeza de familia Carmen (se cotizó en el mismo al menos hasta 1/98).

  2. Según el informe de cotización acredita los siguientes períodos cotizados: R.G. 26.11.62 a 31.12.75 (4784 días); 1.1.76 a 1.7.77 (548); 1.7.84 a 31.7.84 (31); 15.11.85 a 13.12.85 (29). REEH: 1.9.79 a 30.6.83 (1399). Total: 6791 días.

  3. Los respectivos cónyuges de la actora y de la persona física demandada son hermanos entre sí.

  4. La actora no ha declarado al I.R.P.F. ingresos por razón de los controvertidos servicios prestados como empleada de hogar a partir de 2/96.

  5. Agotó la vía administrativa en reclamación contra las dos resoluciones indicadas.

  6. Base reguladora y porcentaje sería de 65.112,- ptas. y 63,84% (84% en función de los años cotizados y coeficiente reductor de 0,76)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (parte demandada en el procedimiento nº 594/1999) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (otra de las partes demandadas en el procedimiento nº 892/1999 acumulado al proceso anteriormente mencionado), que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado la parte actora Dª Regina , impugnó los dos recursos presentados en un solo escrito, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por la trabajadora en reclamación contra anulación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar y derecho a la Pensión de Jubilación, se interpone por los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto ambos recursos: a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la Sentencia recurrida, teniendo también por objeto el recurso de la Tesorería revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; recursos que han sido impugnados por la demandante.

SEGUNDO

Tanto la Tesorería General de la Seguridad Social como el Instituto General de la Seguridad Social, denuncian, en el primero de los motivos de sus respectivos recursos y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 27 y 29 de la propia Ley procesal laboral, alegando, en síntesis, que en el presente caso se han acumulado indebidamente dos demandas distintas presentadas por la misma actora, contra dos organismos distintos, con dos pretensiones distintas y con distintas causas de pedir, por lo que no se da ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral, que habla de varias demandas contra un mismo demandado, ya que aquí hay dos demandados, ni tampoco se da un supuesto de acumulación de acciones del artículo 27.1, ni del artículo 27.3, ya que no tienen la misma causa de pedir. La causa de pedir es distinta en cada caso, en la demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social es la denegación de las pensión de jubilación; en la demanda contra la Tesorería, es la anulación del alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar; los títulos también son distintos, las resoluciones de cada Entidad. Sólo podemos concluir -dice la Tesorería recurrente- que no se trata de un caso de acumulación de acciones, sino de acumulación de autos y no se dan en este caso los supuestos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral ni del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede decretar la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la acumulación por Auto de 15 de diciembre de 1999, señalando de nuevo día y hora para la celebración de juicio en cada uno de los procedimientos por separado, con citación de las partes interesadas en cada uno.

TERCERO

El examen de los actuaciones pone de manifiesto que el litigio se plantea como consecuencia de que la demandante solicita la pensión de Jubilación al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ahora bien, como quiera que durante la tramitación del expediente para el reconocimiento de dicha pensión, y tras haberse solicitado por la Entidad Gestora información a la Tesorería General de la Seguridad Social, por este Servicio Común se resolvió dejar sin efecto el alta de la demandante de fecha 1 de febrero de 1.996 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de...

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