STS, 11 de Abril de 1988

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1988:2542
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 312.-Sentencia de 11 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Revisión de precios, contrato de obras. Procedencia de abono de intereses dimanantes

de ella.

NORMAS APLICADAS: Artículo 6, del Real Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero en relación con el Decreto-ley 461/1971, de 11 de marzo; la Orden Ministerial de 23 de julio de 1977; los artículos 35 y 45 de la Ley 11/1977, de 4 de enero; la Disposición Adicional novena de la Ley 80/1984, de 30 de diciembre; los artículos 57 de la Ley de Contratos del Estado y 176 de su Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: La reiterada en estos casos.

DOCTRINA: Para que el incumplimiento de los plazos parciales de la ejecución de la obra deje en

suspenso la revisión de precios es menester que tal incumplimiento lo sea por causa imputable al

contratista. La procedencia del pago de intereses legales es normal consecuencia de lo dispuesto

en los artículos 57 de la Ley de Contratos del Estado y 176 de su Reglamento, máxime cuando han

sido reclamados en vía administrativa.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de diciembre de 1985, sobre revisión de precios, habiendo sido parte apelada Entrecanales y Tavora, S. A., representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Educación y Ciencia desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada promovido frente a la desestimación, también presunta, por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, de pretensión de abono de la revisión de precios por importe de

2.097.525,53 pesetas, más los intereses legales correspondientes, de las obras de «ampliación de aulas en la Universidad Laboral de Logroño».

Segundo

La representación procesal de Entrecanales y Tavora, S. A., interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1985, por la que estimando el recurso se anulan las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a) cobro de la revisión de precios de las obras de «ampliación de aulas en al Universidad Laboral de Logroño», por importe de 2.097.525 pesetas, más sus intereses legales al 8 por 100 anual desde el día 16 de enero de 1982 y al 11 por 100 anual durante el año 1985; sin imposición de costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Visto siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 43, 79, 94 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el artículo 6 del Real Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, en relación con el Decreto-ley 461/1971, de 11 de marzo; la Orden Ministerial de 23 de julio de 1977; los artículos 35 y 45 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria; Disposición Adicional novena de la Ley 80/1984, de 30 de diciembre de Presupuestos, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia objeto del actual recurso de apelación, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 53.168, con fecha 2 de diciembre de 1985, estimó el recurso interpuesto por la entidad Entrecanales y Tavora, S. A., contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo, de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar y por el Ministerio de Educación y Ciencia de la petición de aquélla para que le fuera abonada la suma de 2.097.525 pesetas más los intereses legales correspondientes, por el concepto de «revisión de precios», de las obras de «ampliación de aulas en la Universidad Laboral de Logroño»; anulando dicha sentencia hoy recurrida, ambas desestimaciones administrativas presuntas y declarando el derecho de la aludida empresa al cobro de la referida «revisión de precios» por el importe expresado, más los intereses legales al 8 por 100 anual desde el día 16 de enero de 1982 y al 11 por 100 anual durante el año 1985, sin imposición de costas; fundándose sustancialmente la sentencia ahora recurrida en que, por la entidad Entrecanales y Tavora, S. A., no se incumplió lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto-ley 2/1984, con lo que no existe razón alguna para desestimar las pretensiones de dicha entidad, incluida la relativa a los intereses legales, tal como quedó definitivamente formulada en su escrito de conclusiones; mientras que el actual recurso de apelación, interpuesto por el señor Letrado del Estado, se funda sustancialmente en que la afirmación de dicha sentencia, en orden a que no se encuentra acreditado el incumplimiento parcial de los plazos de ejecución de las obras, no es exacta, pues tal extremo no queda demostrado en el conjunto de actuaciones del expediente, lo que es más que suficiente para que, de conformidad con la cláusula 9.ª del contrato de 9 de diciembre de 1977 se declare que no procede tal revisión de precios al no concurrir todas y cada una de las circunstancias especiales y exigidas por el Decreto 2/1964, de 4 de febrero, lo que también ha de llevar aparejado la improcedencia del pago de los intereses legales que la sentencia apelada declara, o, cuando menos, improcedente el abono de intereses en la forma que establece dicha sentencia, ya que había de abonarse -en este caso- a partir de la fecha de la sentencia declarando el derecho de la recurrente a la «revisión de precios»; sin olvidar -alega el señor Letrado del Estado-, los límites de la pretensión de abono de intereses formulados en vía administrativa y en la jurisdiccional en la primera instancia en la demanda, ya que en conclusiones no se podía variar tal petición, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional, mientras que por la entidad apelada se mantienen los argumentos de la sentencia recurrida para la estimación de su recurso.

Segundo

El primer tema suscitado en la demanda de la primera instancia y mantenido en este recurso de apelación es el de si procede o no reconocer a la entidad Entrecanales y Tavora, S. A., el derecho a la revisión de precios; ahora bien la negativa a su procedencia se fundaba en la primera instancia por la representación demandada en el informe de la Asesoría Jurídica de 30 de diciembre de 1980, mientras que ahora, tras las correctas argumentaciones de la sentencia recurrida, traslada su fundamento al conjunto de actuaciones del expediente administrativo; pues bien, precisamente en base al conjunto de las actuaciones del expediente se infiere que la Administración reconoció a dicha empresa el derecho de la revisión de precios; asimismo, el artículo 6.2 del Decreto-ley 461/1971, de 11 de marzo, que desarrolla el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, establece que para que el incumplimiento de los plazos parciales deje en suspenso la «revisión de precios» es menester que tal incumplimiento lo sea por causa imputable al contratista, pues como tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, «el incumplimiento no imputable al contratista no priva ni suspende la aplicación de la revisión de precios«; pues bien, la sentencia recurrida llega a su conclusión del derecho a la revisión de precios no sólo a través de todas las actuaciones administrativas que son coincidentes para llegar a la misma -informe del Departamento de Obras y Dotaciones de 30 de diciembre de 1980, certificación del arquitecto-director de las obras de 20 de enero de 1981, nota informativa de aquel Departamento de 2 de junio de 1981-, sino porque además, una vez iniciado el expediente de revisión de precios, éste terminó con la propuesta de abono de la cantidad reclamada, propuesta que fue aceptada por el subdirector general de Enseñanzas Integras de 4 de septiembre de 1981 -documento 17 del expediente-, cuyo reconocimiento de la obligación de pago del importe reclamado supone, como mínimo, tanto como admisión de hechos, que a la Administración han de perjudicar.

Tercero

Pasando al análisis de la procedencia al abono de intereses legales dimanantes de dicha «revisión de precios» confirmada, en primer lugar ha de rechazarse la oposición que el señor Letrado del Estado formula, por las siguientes razones: A) Porque existió una aceptación de la obligación de pago de una cantidad líquida y, a la vez, una clara inacción administrativa en el cumplimiento de dicha reconocida obligación, y existieron, además, unas denegaciones presuntas, producto de dicha inacción, que dieron motivo tanto en vía administrativa como después en esta jurisdiccional, a las presentes reclamaciones concretas y, en todo caso, la procedencia del pago de los intereses legales desde el 16 de enero de 1982 -fijado en la sentencia-, es normal consecuencia de lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley de Contratos del Estado y 176 de su Reglamento . B) Porque en el discurso de la pretensión de abono de intereses legales que la entidad Entrecanales y Tavora, S. A., efectúa tanto en vía administrativa y después en la jurisdiccional y, dentro de esta última, en la demanda y en conclusiones, no se ha producido una cuestión nueva no suscitada en los respectivos pedimentos anteriores, ya que, siempre y en todos ellos solicitó «el pago de los intereses legales de las 2.097.525 pesetas a que ascendía su petición de revisión de precios -que al fin la sentencia reconoce-, y esa misma petición la reproduce en la demanda, cifrándola en el 8 por 100 anual por aplicación de la Orden Ministerial de 23 de julio de 1977, en relación con los artículos 45 y 35 de la Ley General Presupuestaria número 11/1977, de 4 de enero, manteniéndose esta misma pretensión en el escrito de conclusiones, aunque cifrándola al tipo del 11 por 100 anual durante el año 1985, esta vez por aplicación de la disposición adicional novena de la Ley de Presupuestos 80/1984, de 30 de diciembre, producto todo ello de la persistencia de la demora en el tiempo del pago de la obligación principal, motivada por las vicisitudes del proceso y en relación a las de la normativa de aplicación, de forma que no existe una cuestión nueva no suscitada en la demanda, lo que verdaderamente existe es una acomodación de los intereses legales, adecuándolos al tipo legal aplicable a cada momento en relación con la normativa vigente en cada uno de ellos.

Cuarto

Por todo lo anteriormente expuesto, y por sus propios fundamentos, ha de confirmarse la sentencia al presente recurrida, habiéndose de desestimar por ello el actual recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no estimarse temeridad ni mala fe procesal en los litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este proceso jurisdiccional en ambas instancias.

FALLAMOS

En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en ejercicio de la portestad de juzgar emanada del pueblo, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la nación española, ha decidido: Que, estimando el actual recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, frente a la entidad Entrecanales y Tavora, S. A., representada por el Procurador señor Monsalve Gurrea, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 53.168, de fecha 2 de diciembre de 1985, a la que la presente apelación se refiere, confirmamos en todas sus partes dicha sentencia apelada; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración Pública originaria, los autos precedentes al Órgano de este orden jurisdiccional que los elevó y comuníquese la presente sentencia a las partes litigantes en debida forma notificable.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel Alfonso Llórente.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda Chordi.- Rubricado.

AUTO

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Antecedentes de hecho

Con fecha 11 de abril de 1988 se dictó sentencia como consecuencia del recurso de apelación número 380, de 1986, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de diciembre de 1985, sobre revisión de precios; habiendo sido parte apelada Entrecanales y Tavora, S. A., representaba por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea. En la parte dispositiva de dicha sentencia, entre otros pronunciamientos, se decía: «Que estimando el actual recurso de apelación interpuesto por el señor Letrato del Estado...», cuando en el cuarto Fundamento de derecho literalmente se decía lo siguiente: «Por todo lo expuesto, y por sus propios fudamentos, ha de confirmarse la sentencia recurrida, habiéndose de desestimar por ello el actual recurso de apelación contra la misma interpuesto.»

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán.

Fundamentos de Derecho

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su párrafo 1 .° que los Jueces y Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos que dicten, y el párrafo 2.º establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Entra en juego, pues, tal artículo en el presente caso al haberse producido un error manifiesto en la copia de la parte dispositiva de la sentencia, ya que literalmente se dice: «Que estimando el actual recurso de apelación, interpuesto por el señor Letrado del Estado...», cuando en realidad, y como se deduce del contexto de la sentencia y especialmente de su Fundamento de derecho cuarto, debe decir «desestimando el actual recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado...».

LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia dictada el 11 de abril de 1988, en el recurso de apelación número 380, de 1986, en el sentido de que su parte dispositiva debe quedar redactada literalmente de la forma siguiente: «Que desestimando el actual recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, frente a la entidad Entrecanales y Tavora, S. A., representada por el Procurador señor Monsalve Gurrea, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo número 53.168, de fecha 2 de diciembre de 1985, a la que la presente apelación se refiere, confirmamos en todas sus partes dicha sentencia apelada; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.»

ASI por este nuestro Auto, lo mandan y firman los Excmos. Sres. Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz.- Ángel Alfonso Llórente.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Rafael Pérez.- Rubricados.

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