SAP Málaga 376/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2016:1074
Número de Recurso1122/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 376/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE COIN

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1122/2013

AUTOS Nº 255/2010

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Fernando, Dª. Joaquina y D. Luciano que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. IGNACIO ALVARO SANCHEZ DIAZ y defendido por el Letrado D. JOSE MIGUEL VALDIVIA CALDERON; y D. Jose María y D. Adriano que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BURGOS GOMEZ. Son partes recurridas

D. Cristobal y Dª. Adoracion que están representados por el Procurador D. FERNANDO GOMEZ ROBLES, que en la instancia han litigado como partes demandantes; y D. Joaquín que está representado por la Procuradora Dª. AURELIA BERBEL CASCALES, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de marzo de 2013, cuya parte

dispositiva es como sigue: "1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DON Cristobal Y DOÑA Adoracion, frente a Fernando, Joaquina Y Luciano, DON Jose María Y DON Adriano, y se les condena a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y seis euros con cuarenta y nueve céntimo (179.776,49 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

  1. - Se desestima la demanda frente a DON Joaquín .

  2. - Se imponen las costas de esta instancia a los demandados, correspondiendo las causadas a instancias de Don Joaquín a los Sr. Adriano y Jose María que provocaron su intervención." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de mayo de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, don Cristobal y doña Adoracion, se ejercita una acción de exigencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los defectos constructivos habidos en la vivienda de su propiedad, promovida por el demandado don Fernando y vendida a los demandantes por este último junto con los también demandados su esposa doña Joaquina y el hijo de ambos don Luciano . Habiendo sido construida la vivienda conforme al Proyecto Básico y de Ejecución, y bajo la Dirección Facultativa de los Arquitectos Superiores codemandados, don Jose María y don Adriano

, y con la intervención del Aparejador don Joaquín, traído al proceso por los anteriores técnicos en virtud de intervención provocada.

La acción de exigencia de responsabilidad civil se ejercita en una doble sede: a) responsabilidad civil contractual, nacida en el marco del contrato de compraventa de la vivienda afectada por los vicios constructivos, dirigida por los compradores frente a la parte vendedora, con fundamento legal en los artículos

1.101, 1.445 y concordantes del Código Civil ; y b) responsabilidad civil ex lege, nacida en el marco del proceso de edificación de la vivienda propiedad de los demandantes, dirigida frente a los agentes intervinientes en dicho proceso en sus respectivas condiciones de promotor, proyectistas, directores de la obra y director de la ejecución de la obra, con fundamento en el art. 17 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edificación .

En el caso, la satisfacción del derecho de los demandantes a la reparación de los daños producidos en la vivienda de su propiedad como consecuencia de las deficiencias constructivas se postula, no ya mediante la solicitud de condena a una prestación de hacer, consistente en la reparación in natura de dichas deficiencias, sino mediante una pretensión indemnizatoria o resarcitoria, concretada en la reclamación de reintegro de las cantidades invertidas por los demandantes en la efectiva reparación de las deficiencias constructivas (176.176,49 euros), más los perjuicios derivados de la necesidad de utilización de otra vivienda durante el tiempo de ejecución de las obras de reparación de la vivienda propia, concretados en el precio de alquiler de la segunda vivienda (3.600 euros).

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda dirigida frente a don Fernando, doña Joaquina y don Luciano, don Jose María y don Adriano, condenándolos a abonar solidariamente a los actores la cantidad de ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y seis euros con cuarenta y nueve céntimo (179.776,49 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; desestimando la demanda con relación a don Joaquín, imponiendo las costas a los demandados, correspondiendo las causadas a instancias de don Joaquín a los Sr. Adriano y Jose María que provocaron su intervención.

Contra la expresada resolución se alzan los demandados por medio de sendos recursos de apelación, que son examinados separadamente a continuación.

SEGUNDO

Consideraciones previas.

Con carácter previo al examen de los recursos de apelación, es oportuno efectuar unas consideraciones acerca de la procedencia abstracta de la pretensión indemnizatoria actora por los vicios constructivos de su vivienda, habida cuenta la circunstancia de no haberse solicitado previamente la reparación in natura de los mismos.

El Tribunal Supremo ( STS 10 octubre 2005 ) se ha pronunciado en el sentido de que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor en forma específica. Como puso de manifiesto la sentencia de 13 de julio de 2005, la reparación in natura es preferente a la indemnizatoria, tratándose de obligaciones de hacer. Sin embargo, la regla general, a que se refiere la sentencia de 17 de marzo de 1995, no impide que, en determinadas circunstancias, el acreedor, sin esperar a dicha condena (y su ineficacia), pueda realizar por sí o por otro la reparación de lo mal ejecutado por el deudor y reclamar al mismo el coste de tal prestación. Ello sucede cuando resulte evidente que el obligado no va a cumplir, correctamente, la prestación de hacer que debe o cuando haya sido requerido a ejecutarla sin resultado positivo ( sentencias de 7 de mayo de 2002 y 13 de julio de 2005 ).

Como afirma la STS de 20 diciembre 2004, en el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina - sea física, potencial o funcional-, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones ( SSTS 30 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1995, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999 ) para obtener la satisfacción del interés lesionado, -ora en forma específica, ora en forma genérica-, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso ( SS. 26 noviembre 1984, 20 junio 1985, 22 marzo 1986, 25 noviembre 1988, 8 junio 1992, 21 marzo 1996, 6 febrero 1997, 11 diciembre 2003 ), puede ejercitar la acción de cumplimiento contractual -"ex stipulatio" ( SS. 9 febrero y 12 diciembre 1990 ), o por equivalencia (indemnización sustitoria) en los casos de difícil o imposible recomposición ( SS. 27 octubre 1987, 22 febrero 1998 )-, sí que también la de cumplimiento defectuoso ex art. 1.101 CC, o la resolutoria del art. 1.124 CC, con indemnización de daños y perjuicios ( SS., entre otras, 19 mayo 1998, 2 octubre 2003 ), o esta indemnización como principal resarcitoria, sin que, según la más reciente doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras, 29 febrero 2000 y 8 noviembre 2002 ), la norma del párrafo primero del art. 1.591 CC exija necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" -obligación de hacer-, pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual ( SS., entre otras, 15 marzo 2001, 31 octubre 2002 ), o " "ex lege"" (SS. 14 noviembre 1984, 1 junio 1985, 28 octubre 1989, 10 marzo 2004, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios", tenor literal resarcitorio que no cabe supeditar, a la existencia de una negativa del agente de la construcción responsable del vicio constructivo de llevar a cabo la reparación "in natura", pues ello supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10 de marzo de 2004 .

La aplicación de la referida jurisprudencia al caso avala la abstracta procedencia de la reclamación indemnizatoria actora.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por los demandados don Fernando, doña Joaquina y don Luciano .

El recurso de apelación se basa en unas alegaciones en las que subyace la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR