STS, 21 de Abril de 1988

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:2888
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 438.-Sentencia de 21 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Colegiación de Odontólogos Argentinos.

Permiso de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 13 y 14 de la Constitución . Convenio Hispano Argentino de 23 de marzo de 1971 . Ley 7/1985, de 1 de julio .

DOCTRINA: El art. 17 p2 de la Ley 7/1985 disponer que cuando un extranjero se proponga ejercer

una profesión titulada, la concesión del permiso de trabajo queda condicionada a la tenencia del

título homologado y a la colegiación. Se trata, por tanto, de dos requisitos previos a la obtención del

permiso de trabajo y no a la inversa.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por la representación procesal del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la 111.a Región, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada en 2 de noviembre de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso núm. 996/87. sobre colegiación de don Francisco ; siendo parte don Francisco, representado por el Letrado don Carlos César Pipino Martínez, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor; «Fallamos: Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandante, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por don Francisco contra desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de colegiación en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región formulada el 8 de junio de 1983, declaramos la misma contraria a derecho, y en su consecuencia la anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la colegiación solicitada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Son hechos que constan acreditados a través del Expediente Administrativo y la prueba practicada, de obligada consignación para la resolución del recurso los siguientes: 1) El demandante de nacionalidad argentina, con fecha 30 de marzo de 1987 obtuvo la convalidación en España de su Título de Odontólogo obtenido en el citado país, cuya convalidación se concedió por el Ministerio de Educación y Ciencia en virtud del Decreto

1.676/1969 de 24 de julio y Orden Ministerial de 25 de agosto de 1969, de acuerdo con el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina, firmado el 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973 y la Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1980 todos ellos de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero sobre Condiciones de Homologación de los Títulos Académicos Extranjeros de Educación Superior; 2) En mérito de dicha convalidación y en fecha 8 de junio de 1987 el citado recurrente solicitó del Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región la colegiación en el mismo; 3) El citado Colegio ante la solicitud del actor se limitó, sin practicar actuación alguna subsiguiente, a extender una Diligencia de Presentación, de la misma fecha, en la que tras tener por presentada ésta y la documentación que adjuntaba, le advertía de la falta de .Permiso de Residencia y de Trabajo que debería aportar para el ejercicio dé la profesión como Odontólogo, según lo dispuesto en la Orden Ministerial que aportaba referida a la Ley Orgánica 7/ 1985 de 1 de julio ; y 4) Al no resolver el Colegio de forma expresa sobre su solicitud el demandante formula el presente recurso, por desestimación presunta de la misma y al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por entender que tal acto presunto, implica vulneración de los artículos 13 y 14 de la Constitución Española . Segundo: El Colegio de Odontólogos demandado ante la pretensión de reconocimiento del derecho a su derecho a que se admita su colegiación deducido por el recurrente, postula la inadmisión del recurso, en base, en primer lugar, a que la situación suscitada respecto del recurrente no debe ser contemplada sino en relación con lo que dispone el Real Decreto 86/1987 antes reseñado, de cuya aplicación se infiere las inexistencias de vulneración del principio de igualdad, reconocido respecto de la situación anterior para los casos de no colegiación en reiteradas sentencias de esta Sala, en el caso de que no se acceda a ella en los términos que demanda el actor; y, en segundo lugar, con fundamento en que lo realmente suscitado es una cuestión de legalidad ordinaria, como lo es, según arguye, la previa exigencia de obtención de los permisos de residencia y trabajo que para ejercer profesionalmente en España impone el artículo 17.2 de la Ley 7/1985 de 1 de julio . Abundando en este último argumento y en el contenido de la expresada Diligencia de Presentación alega, por último como causa de inadmisibilidad, la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto éste, cuando ya habían transcurrido diez días desde la fecha que se extendió dicha diligencia, que según su criterio debe reputarse acto denegatorio expreso de la solicitud. Tercero: Ninguna de las causas en que la parte demandada funda la inadmisibilidad del recurso merece ser objeto de acogimiento, toda vez que: A) En lo que afecta a la primera, porque aparte de que su simple alegación implica, para el Tribunal, entrar a analizar sobre el fondo de la cuestión suscitada, es decir, si se vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, es lo cierto que la eficacia de la Convalidación del Título Académico que se contempla, debe analizarse, por imperativo de la Disposición Transitoria del Real Decreto 86/1987 a la luz de la normativa anterior a su promulgación, y particularmente, a tenor de lo que se infiere de las normas citadas, como fundamento de la convalidación en base a la que se pretende la colegiación; en la resolución en que ésta fue reconocida; y B) Ello atiende a la segunda de ellas, y como consecuencia de la misma a la extemporaneidad del recurso que se alega, porque, aparte de que, a tenor del artículo 17.2 de la Ley Orgánica 7/1985 el permiso de trabajo se condiciona, en su caso, a la colegiación, y no "a sensu contrario" ésta a aquél, es lo cierto que el Colegio Oficial demandado se limitó en la expresada diligencia a advertir que para el ejercicio profesional, que no para la colegiación eran precisos los permisos de residencia y de trabajo, lo que implica, en la medida que no era de su competencia conceder tales permisos, que no se pronunció expresamente sobre la solicitud de colegiación en base a tal fundamento, conllevando tal postura por un lado, que la no colegiación no tuvo su fundamento en una cuestión de legalidad ordinaria, como lo sería la derivada de la aplicación de tal precepto, y por otro, que no hubo acto expreso de denegación de la colegiación, debiendo referirse a efectos de su extemporaneidad, la impugnación que se efectúa en esta vía jurisdiccional al acto presunto que su concesión en el plazo fijado por la Ley supone. Cuarto: Centrada la cuestión en la de fondo atinente a si la denegación presunta de tal Colegiación vulnera los preceptos de los artículos 13 y 14 de la Constitución, no cabe a este Tribunal, remitiéndose a las Sentencias dictadas por esta misma Sala (118/86 y 373/ 1985) y por el Tribunal Supremo (Sala 3.a de 29 de abril de 1986 ) y en la medida que en el supuesto enjuiciado se da identidad de hechos de fundamentos Juridicos y de pretensión con los que sirvieron de presupuesto a dichas resoluciones, lo que lleva como conclusión a la de que tal desestimación presunta de la colegiación solicitada vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución -otra decisión que la estimación del recurso interpuesto que implica el reconocimiento del derecho del actor a obtener la colegiación solicitada-. Quinto: En aplicación del artículo 10 de la Ley 62/1978 y al haberse aceptado todas las pretensiones del actor, deben imponerse las costas a la parte demandada.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Región, siendo admitida en su solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la 111.a Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, quien en escrito de fecha 23 de noviembre de 1987 suplicó a la Sala dicte Sentencia revocando la de la Audiencia y en su lugar dicte otra no admitiendo el recurso interpuesto por don Francisco

, por considerar que este procedimiento de la Ley 62/78, no es el adecuado para tratar una cuestión de legalidad ordinaria cual es si el Permiso de Trabajo debe ser obtenido o no con anterioridad a la petición de colegiación. Y en el caso de que a pesar de ello se entre en el fondo del asunto no dé lugar al recurso por entender que el Permiso de Trabajo debe ser obtenido con anterioridad a la colegiación. Como parte apelada se personó don Francisco, defendido y representado por el Letrado don Carlos César Pipino Martínez, quien suplicó a la Sala confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, quien dijo que procede la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia.

Tercero

El día dieciocho de abril del año se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, establece en su artículo 17-2 que cuando el extranjero se proponga ejercer una profesión titulada la concesión del permiso de trabajo queda condiciona a la tenencia del título homologado y a la colegiación. Se trata por lo tanto de dos requisitos previos a la obtención del permiso de trabajo y no a la inversa. Así lo hace constar la Administración al homologar el título de recurrente como odontólogo en aplicación del Convenio Hispano Argentino. Otra interpretación chocaría con la literal expresión del precepto citado y conduciría a la imposibilidad de obtner la residencia en España, porque faltando el título habilitante, no sería posible obtener el permiso de trabajo, por lo tanto al presentar el interesado solicitud de colegiación, el Colegio debió limitarse a inscribirle en él, pero ni poder invocar unas normas que no podrá aplicar porque para ello le correspondía la competencia a las autoridades laborales. En consecuencia cuando se le admitió por el Colegio la documentación al recurrente, la nota o advertencia puesta en la diligencia de presentación de los documentos de que debía obtener permiso de residencia y de trabajo, era inoperante, tanto porque tal indiciación ya se le había efectuado por la Administración al homologarse el título, como porque con ella le interfería en cuestiones del ejercicio de la profesión y no de la colegiación para la que carecía de competencia, no puede tal diligencia considerarse como un acto denegativo desde el cual hay que contar el plazo para recurrir por la ley 62-78 . Por lo demás el fondo del asunto, la colegiación de los odontólogos argentinos es tema ya resuelto por la jurisprudencia citada en la demanda, que ha declarado que el Convenio Hispano Argéntino de 23 de marzo de 1971 reconoce la homologación de títulos de dicho 43O país y quienes están habilitados por él pueden ejercer la profesión en España, por lo que la denegación de su preceptiva colegiación vulnera los artículos 13 y 14 de la Constitución .

Segundo

Las costas han de imponerse al apelante aplicando el artículo 10-3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Desestimando la apelación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región contra sentencia de 2 de noviembre de 1987 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso 996/87, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.

54 sentencias
  • ATS, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difíc......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 Noviembre 2008
    ...al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que los......
  • ATS, 13 de Enero de 2009
    • España
    • 13 Enero 2009
    ...al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). Pero además, la falta de pronunciamiento sólo podr......
  • ATS 1/2000, 22 de Julio de 2008
    • España
    • 22 Julio 2008
    ...al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre Pues bien, examinada la resolución recurrida resulta difíc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derechos y Libertades de los Extranjeros en España
    • España
    • Derecho de extranjería. Tomo I Capítulo preliminar. Derechos y libertades de los extranjeros en España
    • 1 Enero 1998
    ...Permiso de Trabajo que, permitiera el ejercicio de una Profesión Titulada. A este respecto, se pueden examinar las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1988 (Ref. Rep. Jur. Aranz 3396/1988), las de 17, 20, y 21 de febrero de 1989 (Ref. Jur.Aranz. 1071, 1073, y 1129/1989 respect......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR