STS, 27 de Abril de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:3052
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución27 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 598.-Sentencia de 27 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Técnicos Especialistas de la rama sanitaria, de segundo grado, formación profesional.

Nulidad de la Disposición Adicional de la Orden de 14 de junio de 1984 .

NORMAS APLICADAS: Decreto 203/1971, de 28 de enero .

DOCTRINA: La disposición adicional de la orden de 14 de junio de 1984 viene a establecer un

monopolio para las funciones relacionadas en el artículo 4 de la orden a favor de los titulados de

formación profesional, con la consiguientes exclusión de las restantes titulaciones. Y sí sería

discutible que unos derechos adquiridos para el ejercicio de una determinada profesión pudieran

ignorarse incluso por Ley, ya es fácil imaginarse el juicio que merece el hecho de que se ignoren

como ocurre en este caso por una simple orden ministerial.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería, Especialistas en Análisis Clínicos representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco bajo la dirección de Letrado, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el señor Letrado del Estado contra la orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los técnicos especialistas de laboratorio, radiodiagnóstico, anatomía patológica, medicina nuclear y radioterapia, de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria y contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 6 de septiembre de 1985 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella orden.

Antecedentes de hecho

Primero

La Asociación Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, Especialistas en Análisis Clínicos interpone recurso contencioso-administrativo contra la orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los técnicos especialistas de laboratorio, radiodiagnóstico, anatomía patológica, medicina nuclear y radioterapia, de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria y contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 6 de septiembre de 1985 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella orden.

Segundo

La dirección letrada del Estado contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y formuladas conclusiones sucintas por las partes, se señaló finalmente para votación y fallo el día 15 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque la asociación accionante en su pretensión principal, solicita la declaración de nulidad de la orden recurrida del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, por quebrantar el principio de jerarquía normativa, respecto de la ordenación establecida en el Decreto 203/1971, de 28 de enero, con apoyo en lo establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin embargo del contexto de su demanda se desprende que toda su argumentación sólo puede ser tomada en consideración en relación con la norma contenida en la disposición adiciona] de dicha orden, a la que únicamente se refiere en su pretensión subsidiaria.

Segundo

No se puede combatir por la asociación recurrente de Ayudantes Técnicos Sanitarios y por los Diplomados de Enfermería, Especialistas en Análisis Clínicos, la orden ministerial en cuestión, porque la misma se limita a regular las competencias y funciones de técnicos especialistas de la rama sanitaria, de segundo grado de formación profesional, esto es, de una rama de la enseñanza dedicada a la creación de profesionales especializados en distintas materias, una de ellas la sanitaria, regulada por una normativa derivada de disposiciones de rango superior, como es la Ley General, de Educación 14/1970, de 4 de agosto (artículos 40-42) y el Decreto 707/1976, de 5 de marzo, de ordenación general de este tipo de enseñanzas.

Tercero

En cambio, sí que están legitimados, y sí que les asiste la razón para impugnar la referidad disposición adicional de la orden, ya que en ésta se dispone que «a partir de la entrada en vigor de la presente orden será requisito indispensable para acceder a las vacantes y nuevas plazas que supongan el ejercicio de las funciones y actividades reguladas en el artículo cuarto, el estar en posesión del título de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria, en la especialidad que a cada caso corresponda», ya que entre las funciones y actividades que se incluyen en ese artículo cuarto figuran, entre otras, las de colaboración (con los médicos de la respectiva especialidad) (números 3, 4, 6 y 7) siendo precisamente la función de colaboración con los facultativos sanitarios la principal asignada a los Ayudantes Técnicos Sanitarios recurrentes (rama análisis clínicos) en el artículo 4 del Decreto 203/1971, de 28 de enero, creador de esta especialidad extensiva a las diplomadas en enfermería por orden de 9 de octubre de 1980.

Cuarto

Al empezar diciendo que les asiste la razón a estos Ayudantes y Diplomados en Enfermería, es porque al establecer la citada disposición adicional de la orden de 1984, que «será requisito indispensable» para acceder a las mencionadas plazas al estar en posición de un título distinto al de estos Ayudantes y Diplomados, equivale lisa y llanamente, a establecer un monopolio para estas funciones relacionadas en el artículo 4 de la orden a favor de los titulados de formación profesional, con la consiguiente exclusión de las restantes titulaciones, pues sí sería discutible que unos derechos adquiridos para el ejercicio de una determinada profesión pudieran ignorarse, incluso por Ley, ya es fácil de imaginar la contestación que se merece cuando de hecho se ignoran, como ocurre en este caso, por una simple orden ministerial.

Quinto

El que en la resolución ministerial recurrida de 6 de septiembre de 1985, tratando de defenderla se sostenga que las funciones asignadas a estos titulados de formación profesional, «en ningún caso abarcan la totalidad de las que pueden desempeñar en los laboratorios los ATS y diplomados en Enfermería» es una argumentación insuficiente para mantener la legalidad de la repetida disposición adicional de la orden en cuestión, ya que los términos de ésta no autorizan esa interpretación por su carácter absoluto, por lo que para evitar una situación de confusión, y más que de confusión, de abierta contradicción con lo reglado en el citado Decreto 203/1971, de 28 d^ enero, lo procedente es la anulación de dicha disposición adicional, en cuanto por su redacción contradice el principio de jerarquía normativa, siendo esta resolución anulatoria la única que puede servir para mantener la coexistencia de los nuevos titulados especialistas de formación profesional con los ATS y diplomados en Enfermería.

Sexto

Por todo lo dicho procede estimar la pretensión de la asociación recurrente en su petición subsidiaria, desestimando la principal, y por lo tanto declarando nula la disposición adicional de la orden de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, tantas veces citada. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando la pretensión principal deducida en este proceso por la representación procesal de la Asociación Nacional de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería, Especialistas en Análisis Clínicos, y estimando la pretensión subsidiaria frente a la orden de 14 de junio de 1984 del Ministerio de Sanidad y Consumo, debemos declarar la nulidad de la disposición adicional de la misma, y la validez del resto de la disposición. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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