STS, 16 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 1988

. 525.- Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: El articulo 370 de la Ley de Régimen Local y 338.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales ; los artículos 97 y 93 del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; los artículos 3, 84, 100.1 y 120.a) de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1985, 4 de mayo y 10 de julio de 1987 .

DOCTRINA: Los terrenos destinados a viales y zonas verdes cedidos obligatoria y gratuitamente al

Ayuntamiento no generan plusvalía y, por ello, están excluidos del arbitrio sobre Incremento del

Valor, excepto cuando faltare el requisito de la gratuidad al haber seguido el Plan de Urbanización

sistema de reparcelación o de compensación.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por Promotora de Viviendas Gama, S. A., representada por el Procurador señor Ramos Cea, bajo dirección letrada; contra la sentencia dictada por la Sala Primera de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, el 20 de marzo de 1986 . Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador señor González Salinas y defendido por Letrado. Sobre incremento del valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Leganés giró liquidación a Promotora de Viviendas Gama, S. A., expediente número 2.100 de 1977, por arbitrio de plusvalía, incremento del valor de los terrenos. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, fue estimado por acuerdo de 31 de marzo de 1981.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid por la representación procesal del Ayuntamiento de Leganés, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 20 de marzo de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Leganés contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 31 de marzo de 1981, que estimó la reclamación número 3.205/1978, interpuesto por Promotora de Viviendas Gama, S. A., contra liquidación número

2.100/1977, girada por dicha Corporación por arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, debemos anular y anulamos dicho acto por no ser ajustado a Derecho, confirmando la citada liquidación; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refiere el litigio a la liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos girada por el Ayuntamiento de Leganés a la sociedad PROVIGASA, ahora apelante, con motivo de transmisión de finca el año 1977, e importe de 821.280 pesetas, finca sita en Parque Ciudad 80, El Carrascal. La sentencia apelada declaró válida la liquidación del impuesto y frente a ella se alza el apelante con estos tres motivos: 1.° Nulidad de actuaciones por falta de notificación de la resolución del Tribunal Provincial Económico-Administrativo y por falta de emplazamiento personal en la primera instancia; 2.° falta de dictamen previo de Letrado del Ayuntamiento, y 3.º exención del tributo por tratarse de cesión gratuita y obligatoria de terrenos destinados a viales y zonas verdes.

Segundo

Claro aparece que citado acuerdo no se le notificó a PROVIGASA, en contra de lo establecido en los artículos 84 y 89 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo y del 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Ahora bien, el acuerdo no notificado le fue plenamente favorable a sus intereses, anulando la liquidación tributaria, y después en el recurso contencioso-administrativo, momento en que conoció formalmente su contenido, alegó las razones suficientes para defensa de sus derechos. Por lo tanto, no se le causó indefensión; lo cual es supuesto excluido de la nulidad de actuaciones según los artículos 61 y 48, respectivamente, de las disposiciones legales antes citadas. En cuanto al defecto de falta de emplazamiento personal en la primera instancia, si es verdad también lo es que se personó PROVIGASA en aquel proceso y ejerció todas las actuaciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses, sin haber padecido, pues, la indefensión prevista en citado artículo 48.

Tercero

La exigencia de dictamen previo de Letrado para ejercicio de acciones procesales en defensa de los intereses y derechos de las corporaciones locales, preceptuada por los artículos 370 de la Ley de Régimen Local y 338.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corpo raciones Locales, quedó cumplido en este proceso en que es parte el Ayuntamiento de Leganés porque, como expresa la sentencia recurrida, consta el acuerdo del Ayuntamiento fecha 31 de enero de 1976 para interponer el recurso, y ello en relación con la autorización concedida en poder notarial por acuerdo del Ayuntamiento de 12 de diciembre de 1981, al Letrado que dirigiendo la actuación jurídica en ambas instancias defiende los derechos e intereses controvertidos en el presente litigio; todo conforme con el sentido espiritualista de la Ley de lo Contencioso-Administrativo y el principio de interpretación restrictiva de las inadmisibilidades de procesos, según vienen declarando nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, en favor de la más efectiva tutela judicial que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Así pues, este motivo también es rechazado. Máxime cuando la cuestión de fondo ha sido ya resuelta por la Sala en reiteradas sentencias.

Cuarto

A tenor de los artículos 87 y 93 del Decreto 3250 de 30 de diciembre de 1976, en relación con los 84.3, 100.1 y 120.a) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en el cómputo de la superficie de los terrenos sujetos al Impuesto de Plusvalía no se incluirán aquellos que deban cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento; en el presente caso para destino de viales y de zonas verdes. Es, pues, supuesto de no sujeción al arbitrio, más que de exención del mismo, aún cuando los efectos pecuniarios tengan igual trascendencia.

Quinto

Es doctrina jurisprudencial, sentencias entre otras de 30 de septiembre de 1985 y 4 de mayo y 10 de julio de 1987, que los terrenos destinados a viales y zonas verdes, cedidos obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento no generan plusvalía y, por ello, están excluidos del arbitrio sobre incremento del valor, excepto cuando faltare el requisito de la gratuidad al haber seguido el Plan de Urbanización sistema de reparcelación o de compensación. Este es el caso actual, en que el plan concedió una edificabilidad en bruto para toda la unidad urbanística a la cual pertenecen los terrenos del pleito; caso en el que no se ha dado la plena y real gratuidad, pues el módulo de edificabilidad se fijó, genéricamente para todos los terrenos de ella, los no edificables y los edificables, determinando en éstos directa y favorable repercusión, con lo cual, al ser enajenados recibieran los beneficios económicos pecuniarios y propios del hecho imponible, o sea, el incremento del valor de los terrenos experimentado durante el período de imposición. Aquí consta en autos que la sociedad PROVIGASA había cedido, en cumplimiento de las normas del Plan de Urbanización de El Carrasca], los terrenos gratuita y obligadamente, obteniendo, a su favor, un cierto volumen de edificación que se había señalado en el plan como módulo común, en bruto, para toda la unidad urbanística, repetimos, para el suelo edificable y para el no edificable, participando en las plusvalías generales por las circunstancias de situación y características de las parcelas, con aumento de valor en el edificable tanto por la proximidad a zonas verdes y viales como por la disminución de valor en el suelo que no es susceptible de edificación. Transmitidos los terrenos aparece el beneficio resultante de la diferencia, valores entre el de adquisición y el de enajenación, pues con el sistema utilizado, de compensación y módulo de edificabilidad común, se favoreció a los terrenos edificables; compensándose, así la cesión del suelo no edificable, con destino a viales y zonas verdes. Evidente, está, sin duda alguna, que el carácter formal de cesión gratuita no coincide con el real de cesión compensatoria; y como a este verdadero ha de estarse para la aplicación al supuesto de hecho de las normas que lo regulan, la de los artículos 87, 88 y 93 del Decreto 3250 de 1976, la liquidación tributaria girada por el Ayuntamiento de Leganés ha sido conforme a Derecho.

Sexto

Finalizando, los razonamientos anteriores conducen al rechazo de la apelación y confirmarse la sentencia de la Audiencia y no se hace especial imposición de costas: artículo 131.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 .

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROVIGASA contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid fecha 20 de marzo de 1986 (recurso número 986/1981), debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.- Rubricado.

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