SAP Salamanca 35/1998, 10 de Marzo de 1998

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:1998:770
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/1998
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA número 35/98

En la ciudad de Salamanca a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO los presentes autos de juicio de faltas número 197/96 , Rollo de apelación número 1/98, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelantes:

- Narciso , CUBIERTAS Y MZOV S. A., y AGF. UNION FÉNIX S.A., representados por el Procurador Don Andrés Hernández Ramos, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Simón Mangas.

- Luis Francisco , Rafael y MUSAAT, representados por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y defendidos por el Letrado Don J. Carlos Paradela.

- HORMIGONES DEL TORMES S. A., representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y defendida por el Letrado Don Jesús A. Sánchez Marcos.

- AMAYA. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y defendida por el Letrado Don Eduardo Calvo Pérez.

- Manuel , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Clemente Bravo y defendido por el Letrado Don Santiago Merino Jerez.

- CAHISPA, S. A. DE SEGUROS GENERALES, defendida por el Letrado Don Fernando Dávila González.

- Gabriel y PROALNA S. A., defendidos por el Letrado Don Pedro Méndez González. Y corno apelada:

- COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL MAGISTERIO (COVIMA), representada por la Procuradora Doña María de los Angeles Prieto Laffargue y defendida por el Letrado Don Francisco Pérez. Pablos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, se dictó en el mismo sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.997 , que contiene el siguiente FALLO: En atención a lo expuesto la Magistrada-Juez por la autoridad que le confiere la Constitución ha decidido DEBO CONDENAR Y CONDENO como actores responsables de la falta ya definida a Isidro , Gabriel , Narciso , Rafael y Luis Francisco a la pena de 50.0000 pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales, y a que indemnicen solidariamente a Manuel en la cantidad de 75.000.000 de pesetas con responsabilidad directa de las Compañías Amaya (hasta el límite de su cobertura, 50.000.000 de pts.), AGF. La Unión y el Fénix S. A., Cahispa (ésta hasta el límite de su cobertura, 50.000.000 de pts.) y Musaat (hasta el límite de su cobertura,

50.000.000 de pts., por cada asegurado) con la responsabilidad subsidiaria de Cubiertas y Mzov S. A., Hormigones del Tormes y Proalna.- ABSUELVO a COVIMA S. L. a través de su representante Elvira y a Pedro de la falta que se les imputaba. También absuelvo a Pedro Jesús y Elvira , como personas físicas, dela falta que se les imputaba.

Segundo

Contra referida sentencia se interpusieron los respectivos recursos de apelación por las legales representaciones de los apelantes, solicitando cada uno de ellos se dictase sentencia, revocando la de instancia en los términos consignados en los pertinentes escritos de formalización del recurso.

Tercero

Recibidos que fueron en esta Audiencia los autos correspondientes al referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo y se señaló para su fallo el día seis del corriente mes de marzo.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales,

HECHOS PROBADOS.-Se aceptan y se dan aquí por reproducidos los hechos probados que se consignan en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I- Recurso interpuesto por el denunciado Narciso , así como por las entidades responsables civiles Cubiertas y Mzov S. A. y AGF. Unión Fénix S. A.-

Primero

El denunciado Narciso y las entidades Cubiertas y Mzov S. A y AGF. Unión Fénix S. A. impugnan la sentencia de instancia, que condenó al primero como autor de una falta de simple imprudencia del artículo 586 bis del Código Penal, Texto Refundido de 1.973 , a la pena de cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, así como al pago a Manuel de la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas, con la responsabilidad civil directa de AGF. Unión Fénix S. A., y otras aseguradoras, y la subsidiaria de Cubiertas y Mzov S. A., en unión de otras empresas constructoras.

Fundamentan su impugnación en un triple motivo, como es: 1º) el error de hecho en la apreciación de las pruebas en cuanto a la responsabilidad de los recurrentes, ya que está acreditado, incluso por las propias manifestaciones del lesionado, que la entidad Proalna S. A., para la que directamente prestaba sus servicios dicho lesionado, ejecutaba los trabajos con sus propios medios (personal y maquinaria), de manera autónoma, en virtud del contrato celebrado con Hormigones del Tormes S. A., con la que a su vez los había subcontratado la entidad Cubiertas y Mzov S. A., la cual carecía de todo tipo de dirección, control o inspección de los trabajos que pudiera realizar Proalna S. A:; de ello deducen que ninguna responsabilidad, ni penal ni civil, puede serle imputada a los recurrentes; 2°) d error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la cuantificación del daño, que se alega con carácter subsidiario, por cuanto de las practicadas resulta igualmente acreditado que el lesionado actuaba en el momento del accidente de forma total y absolutamente imprudente al no retirase del radio de acción de la pluma de la grúa; en base a ello afirman la existencia de una concurrencia de culpa por parte del perjudicado, que ha de ser tenida en cuenta a la hora de fijar la indemnización, la cual consideran que por ello debe reducirse en un cincuenta por ciento; y 3º) el error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la franquicia del seguro de responsabilidad civil suscrito entre Cubiertas y Mzov S. A. y AGF. Unión Fénix S. A.. Y por ello interesan, alegando además la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 117, 120 y 595 (sic) del Código Penal , la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndoles libremente de toda responsabilidad, o subsidiariamente reduciendo la indemnización en favor del perjudicado a la mitad, y teniendo en cuenta en todo caso la franquicia a favor de la compañía aseguradora recurrente.

Segundo

En cuanto al primero de los motivos de impugnación es cierto que el lesionado Manuel prestaba sus servicios laborales exclusivamente para la entidad Proalna S. A., y que en el momento del accidente se encontraba realizando trabajos para ésta bajo las órdenes directas del encargado de la misma en la obra Isidro , quien manejaba una grúa-pluma, propiedad de la mencionada empresa. Así se recoge ya expresamente en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada cuando se afirma, como descripción de la forma de ocurrir el accidente, que la empresa Proalna S. A. estaba retirando terral la de la planta ático; que para ello se habían formado diversos paquetes de bañas de hierro; que el trabajador de Proalna S. A. Pedro , encofrador de segunda categoría, enganchó uno de esos paquetes a la grúa mediante las eslingas; que la grúa era dirigida por Isidro , oficial de primera, que éste, una vez que se le avisó que el paquete estaba enganchado, sin tener visibilidad hacia abajo y sin que nadie le indicara si había personas debajo de la carga, comenzó a maniobrar la grúa y tensó el cable; y que en ese momento, bien porque la carga no estaba debidamente sujeta con las eslingas o bien porque chocara con el voladizo, uno de los hierros que transportaba, de unos dos metros de longitud y dos kilos de pesa, se deslizó y fue a caer en el lugar en que el también trabajador de Proalna S. A., Manuel , esperaba para recoger la carga y transportarla a otro lugar, clavándose el referido hierro en la espalda del mencionada trabajador.Pero, a pesar de ello, no puede derivarse, como pretenden los recurrentes su exclusión de responsabilidad penal y civil, ya que consta igualmente acreditado: 1º) que el accidente referido tuvo lugar en el marco y en la ejecución de trabajos directamente relacionados con la construcción de un edificio de viviendas de nueva planta que la entidad recurrente Cubiertas y Mzov S. A. venía ejecutando por encargo de la entidad Covuna, y en el contrato de ejecución concertado entre ambas entidades la entidad Cubiertas y Mzov S. A. asumió, entre otras, las obligaciones inherentes a la Seguridad Social y Accidentes de Trabajo para todo el personal que interviniera en las obras, así como el Plan de Seguridad y Control, Normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, medios e instalaciones; 2º) en cumplimiento de ello, así como de las disposiciones legales correspondientes, la referida entidad encargó el preceptivo Plan de Seguridad, que fue redactado por los Arquitectos Técnicos Don Rafael y Don Luis Francisco , en el cual, y en relación con el funcionamiento de las grúas-torre, se establecían, entre otras medidas de seguridad, que todos los movimientos de la grúa se harían desde la botonera, realizados por personal especialista y auxiliado por el señalista, que se evitaría volar y trasladar la carga sobre otras personas trabajando y que la carga sería observada en todo momento durante su puesta en obra:; 3º) que el encargado de la obra por parte de la empresa Cubiertas y Mzov S. A. era el recurrente Narciso ; 4º) que esta entidad subcontrató con la también entidad mercantil Hormigones del Tormes S. A. la ejecución de las obras de enconfrado mediante contrato de fecha 28 de octubre de 1.994, en el cual, en materia de...

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