STSJ Cataluña 4029/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2014:6182
Número de Recurso1726/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4029/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8054140

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4029/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 2 de Diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1139/2012 y siendo recurrido/a Erica y Erasmo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en lo esencial la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Carina, frente a doña Erica y don Erasmo, condeno solidariamente a doña Erica y a don Erasmo a abonar a la actora la cantidad de 324,00-euros más el 10% por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La actora, doña Carina, prestó servicios como empleada de hogar en el domicilio de los codemandados, doña Erica y don Erasmo, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001, NUM002 NUM003 de Barcelona, desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de julio de 2012.

La demandante trabajaba tres días a la semana, tres horas diarias, y percibía un salario de 9,00-euros por hora trabajada. (Contestación a la demanda, documentos números 6 y 7 de los demandados).

SEGUNDO

Interpuso demanda de despido cuyo conocimiento recayó al Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona (autos nº 1131/2012), desistiendo del procedimiento la actora mediante escrito de fecha 08/04/2013, dictándose decreto de archivo en fecha 17/04/2013.

Igualmente interpuso querella criminal que dio lugar al procedimiento de diligencias previas nº 3489/2012 del Juzgado de instrucción nº 9 de Barcelona, que fue archivado provisionalmente mediante auto de fecha 10/10/2013

(Documentos números 3, 4, 6 y 7 de los demandados).

TERCERO

La relación laboral especial finalizó 31/07/2013 cuando los demandados y la actora no alcanzaron ningún acuerdo acerca de cuántas horas debía estar contratada y éstos decidieron dar por terminado el vínculo. No le entregaron ningún documento de dicha decisión a la actora ni le abonaron indemnización alguna.

(Documento número 10 de la actora).

CUARTO

La actora ha devengado, por el concepto de horas trabajadas en el mes de julio de 2012, la cantidad de 324,00-euros (36 horas de trabajo a razón de tres días de trabajo a la semana, en jornada de tres horas cada uno de los días).

QUINTO

En fecha 20/06/2013 la parte actora formuló papeleta de conciliación previa ante el organismo administrativo competente, celebrándose dicho acto el 16/09/2013 con resultado de "sin avenencia". E interpuso la demanda directora de estas actuaciones en fecha 20/11/2012. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en la actualidad artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )- formula la recurrente, Dª Carina, un primer motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 97 y siguientes de la LRJS, en relación con los artículos 209.3, 218.2 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española (CE ), solicitando la nulidad de la sentencia por indefensión, arbitrariedad, contradicción de la prueba e insuficiencia del relato de hechos probados.

Denuncia, en primer lugar, una serie de irregularidades que, a su juicio, se cometieron con anterioridad a la celebración de la vista el 26.11.2013, en las cuales no es posible entrar, porque las supuestas irregularidades en realidad fueron defectos tales como falta de claridad en la demanda o la no aportación de la papeleta de conciliación sobre las que el Juzgado se pronunció mediante auto de 2.7.2013; porque en el acto del juicio nada se alegó sobre tales irregularidades, ni se formuló protesta alguna; y en tercer lugar porque no se justifica en qué medida las mismas le han causado indefensión, es decir le han impedido defenderse en relación al fondo de su reclamación.

En segundo lugar alega otra serie de irregularidades en la práctica y valoración de la prueba al haber tomado en consideración la juzgadora de instancia algunos datos del auto de sobreseimiento dictado en la querella penal que interpuso y que no es firme al haberlo recurrido y otros no, como el salario de 500 # mensuales que supuestamente habrían reconocido los demandados y por aludir la sentencia a una orfandad probatoria cuando la recurrente estuvo en el acto del juicio y se le pudo tomar declaración, haciendo una serie de consideraciones adicionales sobre la imparcialidad judicial.

Sobre esta última cuestión la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2004 afirma que "el artículo 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigo, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. Esta obligación de ser ajeno al litigo puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra".

En el presente caso no ha ocurrido nada de eso, ni la recurrente ha formulado recusación contra la juzgadora de instancia por alguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que lo que viene a denunciar es que no se ha valorado la prueba en sentido favorable a sus intereses, lo cual nada tiene que ver con la imparcialidad judicial en el sentido antes expuesto.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989 ). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la...

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