STSJ Cataluña 4988/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2018:7896
Número de Recurso2856/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4988/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8004560

EMA

Recurso de Suplicación: 2856/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 27 de septiembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4988/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por You'll Never Walk Alone,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 3 de novembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 417/2017 y siendo recurrido Jose Augusto y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda presentada per Jose Augusto contra YOU'LL NEVER WALK ALONE,SL, declarar la improcedència de l'acomiadament comunicat el 26.4.17, així com l'extinció de la relació laboral amb data d'avui, i condemnar la part demandada a l'abonament d'una indemnització de 2970€, amb absolució del Fons de Garantia Salarial, sense perjudici de les seves responsabilitats legals.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- La demandant començà a treballar per la demandada el 19.5.16, com a conductor i amb dret a una retribució de 1750,64€ al mes, inclosa la prorrata de pagues extres.

Segon

Estant en situació de baixa mèdica des del 21.4.17, ha estat acomiadat per mitjà de comunicació disciplinària en data 26.4.17, invocant l'absència del lloc de treball des del 12.4.17.

Tercer

Els fets invocats no han quedat acreditats.

Quart

S'ha intentat la conciliació prèvia amb resultat de sense avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ( You'll Never Walk Alone,S.L.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Jose Augusto ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 33 de Barcelona en fecha 3 de noviembre de 2017 que es estimatoria de la demanda y declara la improcedencia del despido comunicado el 26.4.17 a Jose Augusto y la extinción de la relación laboral con fecha de la sentencia, condenado a YOU'LL NEVER WALK ALONE,S.L. al abono de una indemnización de 2.970euros, se interpone por la empresa YOU'LL NEVER WALK ALONE,S.L. recurso de suplicación con un único motivo al amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante LRJS) en su apartado a): " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." Solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones hasta el momento en que se dictó la providencia que acordó citar las partes al acto de juicio, para que se proceda a efectuar un nuevo señalamiento señalando ese momento como el que se infringieron las normas de procedimiento que le han causado indefensión. Se impugnó el recurso negando la parte impugnante, el Sr. Jose Augusto, la existencia de infracción alguna de las normas de procedimiento generadora de indefensión.

SEGUNDO

Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Señala la parte recurrente en su escrito de recurso que se remite a la infracción del art. 24.1 de la Constitución, a jurisprudencia sobre el derecho de tutela judicial efectiva que tal articulo proclama y a los preceptos que regulan las notif‌icaciones y citaciones ( arts. 55, 56, 57 y 59 de la LRJS). Sostiene la empresa recurrente que, en el presente caso, no fue citada a los actos de conciliación y juicio y argumenta que: a.- el demandante formuló demanda de despido dirigiendo la demanda, entre otros, contra el recurrente y haciendo constar el domicilio de la empresa en Madrid; b.- que se remitió copia de la demanda a ese domicilio siendo retornada por el servicio de correos; c.- que mediante D.O. de 24 de julio se ordenó notif‌icar a la demandada en otros domicilios pero la citación para el acto de juicio se practicó el mismo día 24 mediante publicación de edictos en el BOP y d) que llegado el dia señalado para el juicio el mismo se celebró sin su presencia, dictándose sentencia que se notif‌icó en el domicilio de la localidad de Hospitalet que constaba en la demanda, donde esta sí fue recibida por la empresa. En base a todo ello concluye que el órgano juridicial no utilizó todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal del codemandado causándole indefensión.

TERCERO

Ha tenido esta Sala, y específ‌icamente esta misma sección, ocasión de pronunciarse recientemente en recurso de suplicación núm. 2551/2018 en que se dictó sentencia en fecha 13/07/2018 en relación a la pretensión de nulidad en recurso de suplicación interpuesto por esta misma empresa YOU'LL NEVER WALK ALONE,S.L frente a una sentencia dictada también en el Juzgado social núm. 33 de Barcelona en fecha 09/06/2017 en procedimiento sobre reclamación de cantidad 486/2017, pero en aquella lo que indicaba la parte recurrente y se resolvió es que no constaba que la citación de la empresa a los actos de conciliación y juicio reúna los requisitos legales, causándole indefensión, ref‌iriéndose al acuse de recibo que obra al folio 60, en el que no consta la relación que la persona que lo f‌irma tiene con el destinatario, la empresa recurrente. El planteamiento es ahora distinto, ya que lo que la parte recurrente sostiene no es la existencia de una citación que no reúne los requisitos legales, sino la ausencia de citación a los actos de conciliación y juicio por no utilizar

el órgano judicial todos los medios a su alcance para garantizar el emplazamiento personal del codemandado causándole indefensión.

Para resolver el motivo del recurso debe tenerse en cuenta lo declarado por la doctrina unif‌icada (por todas, sentencia de la sala 4ª del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.018, rcud 920/2016), en interpretación del artículo 56.3 de la LRJS. Dicho precepto, en su apartado primero permite que las citaciones, notif‌icaciones y emplazamientos se practiquen fuera de la sede de la of‌icina judicial; para ello ordena que se realicen, cualquiera que sea el destinatario, por correo certif‌icado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo. Sobre éste último documento, el precepto denunciado - apartado 3 del artículo 56 LRJS- dice así: "En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será f‌irmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identif‌icación, domicilio y su relación con el destinatario". Dicha sentencia resuelve un recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.015, rs. 4971/2015, que resolvía una situación en la que constaba en las actuaciones un acuse de recibo de la comunicación de la citación a juicio en la que aparece identif‌icado el receptor, que no era el interesado, pero no su relación con aquél, y que de conformidad con lo establecido en el art. 56.3 de la LRJS, debe constar en el acuse de recibo.

Los argumentos relatados se adecuaban a aquel caso, sin embargo en el presente caso el argumento del recurrente es distinto. Lo que se mantiene ahora por el recurrente es que "... teniendo en cuenta que la citación por edictos es una modalidad excepcional y supletoria, existía constancia en las actuaciones del domicilio del demandado habida cuneta se notif‌icó la sentencia, en el que se debió practicar la citación con carácter preferente a la comunicación por edictos ..." > . Se trata pues de analizar el caso concreto y como, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada en su fundamento segundo "...en cada caso resulta preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses...

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