STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1988:4011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.327.-Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa: engaño, requisitos, concepción subjetiva de la idoneidad del ardid. Valoración de

la prueba: límites del soberano criterio valorativo del juzgador de instancia, presunción de inocencia

y error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° CE. Artículos 741 y 849.2.° de la L.E.Cr. Artículo 528 del C.P .

DOCTRINA: El engaño, eje o elemento fundamental y primordial del delito de estafa, para ser

típicamente relevante debe reunir las notas de: antecedente, y no «subsequens», causante: esto es

desencadenante del perjuicio patrimonial sufrido por el ofendido, de modo que exista un nexo

causal entre el engaño y perjuicio y, finalmente, bastante: en relación con esta nota, en otros

tiempos el Tribunal exigía que la suficiencia del ardid empleado para viciar la voluntad del sujeto

pasivo, lo fuera en sentido objetivo, de tal modo que fuera capaz de inducir a error a un hombre

medianamente agudo o perspicaz, pero, posteriormente, tanto en la doctrina como en la

jurisprudencia, ha preponderado la exigencia de la suficiencia del medio engañoso empleado con

valoración subjetiva, es decir, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a las

condiciones personales del sujeto pasivo.

El soberano y libérrimo criterio valorativo de las pruebas practicadas, según la conciencia de los

juzgadores que el artículo 741 de la L.E.Cr . concede a las Audiencias, tiene actualmente dos

limitaciones: a) la presunción «iuris tantum» de inocencia, merced a la cual las Audiencias, para

ejercer la facultad referida, deben contar con un mínimo de actividad probatoria de cargo en cuya

práctica se hayan respetado las garantías procesales y los derechos fundamentales de la persona;

y b) la posibilidad de invocar el error en la apreciación de la prueba cometido por la Audiencia, al amparo del artículo 849.2.° de la Ley procesal, el que debe fundarse en documento o documentos

obrantes en la causa y que no hayan sido desmentidos por otros medios de prueba.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Banco de Santander y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Alicante, instruyó sumario con el número 16 de 1983, contra Gabino y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado por esta causa, Gabino, como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante específica de "especial gravedad", como muy cualificada, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de siete meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión, al pago de todas las costas del juicio y de una indemnización de 6.600.000 pesetas al Banco de Santander, S. A. como perjudicado por dicho delito; absolviéndole de los otros dos delitos de estafa que le imputaba la acusación particular. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional que pudiera haber sufrido por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de dicho procesado que dictó el Instructor.»

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º resultando probado, y así se expresa y terminantemente se declara: que el procesado Gabino, con 50 años entonces, siendo importante cosechero-exportador y careciendo de antecedentes penales, teniendo abierta cuenta corriente en la sucursal del Banco de Santander, en Villena, provincia de Alicante, y con el fin de disponer de metálico, que precisaba, por la situación de crisis económica por la que, en su negocio, atravesaba, libró cuatro letras de cambio, todas en la misma fecha del 30 de enero de 1982 y por el mismo importe de 100.000 francos franceses, cada una, que representaba un total de 6.600.000 pesetas, dos de ellas contra la mercantil francesa «Sofruce», de Perpignan, con respectivos vencimientos a los días 2 y 15 de abril de 1982, y las otras dos contra la mercantil, también francesa, «Primoest-Impex», de Rungis (París), con respectivos vencimientos a los días 15 y 25 de abril de 1982, y entregó, dichas cambiales, al Director, entonces, de dicha sucursal bancaria, con dos documentos, impresos de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, denominados B-1, diligenciados el 18 de noviembre de 1981, y acreditativos de sendas exportaciones, a las citadas mercantiles, de 9.960 kilos y 10.185 kilos, respectivamente, de «calabacines», para su entrega en consignación, pero silenciándole que los precios correspondientes a estas operaciones ya los había percibido, antes, directamente, de dichas mercantiles; con lo que, haciendo creer a dicho Director que seguía ostentando, como vendedor, los créditos dimanantes de tales operaciones, logró que, en el expresado Banco, se le «descontaran» aquellas cuatro letras, con el consiguiente «abono» de su importe, en la citada cuenta corriente, del procesado, los días 1 y 16 de febrero de 1982; las referidas cambiales no fueron atendidas por las mercantiles libradas, siendo protestadas; el Banco de Santander no ha podido reintegrarse, todavía, de aquellos «abonos», razón por la que figura como acreedor en el procedimiento de quiebra que, con posterioridad a los hechos relatados a y un primer expediente de suspensión de pagos, se sigue contra el hoy acusado; si bien a éste, la misma sucursal bancaria le abonó, en su dicha cuenta corriente, los importes correspondientes: a) a dos letras de cambio libradas contra Jose Pablo, por la misma cuantía de 1.000.000 de ptas., con respectivos vencimientos a los días 25 y 30 de marzo de 1982; b) a talón librado, por 1.400.000 de ptas. y con fecha 23 de enero de 1982, por el propio señor Jose Pablo, y c) a la letra de cambio girada contra Federico, por 800.000 pesetas, con vencimiento al 9 de abril de 1982, ninguno de cuyos efectos mercantiles fueron debidamente atendidos, no consta, sin embargo, que los mismos no correspondieran a distintos créditos del procesado contra los citados Jose Pablo y Federico .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, sin que los declarados como probados configuren un engaño bastante punible, elemento fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los artículos 528 y 529 del Código Penal precepto que ha sido infringido por aplicación indebida. Segundo. Basado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no declarar como probado que el 8 de febrero el Banco de Santander recibía de Primouest-Impex la suma de 60.000 f.f. correspondientes a 479.990 pesetas que fueron abonadas en la cuenta del recurrente, que desvirtúa la declaración como probado de que Gabino silenció «que los precios correspondientes» a las operaciones de exportación «ya los había percibido, antes, directamente de dichas mercantiles».

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día dieciocho de los corrientes con asistencia de los Letrados don Joaquín Galant Ruiz en representación del procesado recurrente Gabino que mantuvo su recurso; don Santiago Alonso Martínez en representación de la parte recurrida «Banco de Santander» que impugnó el recurso, así como el Ministerio Fiscal, que también lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes y después de la vigente de la Ley Orgánica para la Reforma Parcial y Urgente del Código Penal, de 25 de junio de 1983, la espina dorsal, eje o elemento fundamental y primordial del delito de estafa, lo es el engaño, esto es, la patraña, superchería, treta, argucia, mendacidad, falacia, ficción o apariencia, de que se vale, el infractor, para inducir a error al sujeto pasivo, cuyo consentimiento vicia, determinándole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial, el que, de no mediar la maquinación o maniobra torticera, no hubiera realizado, debiendo, el referido engaño, para ser típicamente relevante, reunir las notas de antecedente, y no «subsequens», causante, esto es, generante o desencadenante del perjuicio patrimonial sufrido por el ofendido, de tal modo que se detecte la existencia de un nexo causal que vincule engaño y perjuicio, y, finalmente, bastante, conviniendo recordar, en relación con esta última nota, que, en otros tiempos, este Tribunal, exigía que, la suficiencia del ardid empleado para viciar la voluntad del sujeto pasivo, lo fuera en sentido objetivo, de tal modo que fuera capaz de inducir a error a un hombre medianamente agudo o perspicaz, habiendo declarado que, no había engaño bastante, cuando, lo sucedido, se debió a la estúpida credulidad de la víctima o a su extraordinaria indolencia o abulia para descubrir la verdad, pero, posteriormente, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, ha preponderado o imperado la exigencia de la suficiencia del medio engañoso empleado con valoración subjetiva, es decir, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a las condiciones personales del sujeto pasivo, para el cual puede bastar un anzuelo o cimbel que no sería procedimiento adecuado para defraudar a otra persona más avisada y despierta.

Segundo

En este caso, la narración histórica de la sentencia de instancia, relata la superchería de que se valió el acusado y que no fue otra que la de lograr el descuento de varias letras de cambio, giradas contra entidades francesas importadoras de frutas y verduras españolas, obteniendo la entrega de más de seis millones de pesetas, que no ha reintegrado a la entidad bancaria querellante, la cual fue inducida a error gracias a la ficción de existencia de un crédito a favor del acusado y en contra de las sociedades extranjeras, crédito ya cancelado por haber sido satisfecho, al mentado acusado, directamente, por las deudoras, aparentando, como ya se ha dicho, el infractor, la subsistencia del mentado crédito; siendo, el engaño bastante para mover la voluntad de la entidad bancaria que descontó las letras de cambio -pese a la perspicacia que se les supone a esas entidades de crédito-, porque, en efecto, le constaba que, el acusado, que era cliente del Banco, se dedicaba a la exportación de frutas y verduras y mantenía frecuentes relaciones comerciales con las entidades francesas libradas, por lo cual, en el orden natural de las cosas, podían ser verdaderas y subsistentes las relaciones comerciales que, aparentemente, servían de cobertura y de génesis a las letras de cambio. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del presente recurso, fundamentado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 528 y 529 del Código Penal.

Tercero

El soberano y libérrimo criterio valorativo de las pruebas practicadas, según la conciencia de los juzgadores, que, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concede a las Audiencias, tiene actualmente, dos desmentidos o limitaciones, los que son las siguientes: a) la presunción «iuris tantum» de inocencia, consagrada en el último inciso del párrafo primero del número 1 del artículo 24 de la Constitución

, merced a la cual, las Audiencias, para ejercer la facultad referida, deben contar con un mínimo de actividad probatoria de cargo, hallándose imposibilitadas, como por los demás era obvio, incluso antes de aprobarse la Ley de Leyes, para apreciar positivamente acreditamientos inexistentes o en cuya práctica no se han respetado las garantías procesales y los derechos fundamentales de la persona reconocidos por las Leyes; y b) la posibilidad de invocar el error en la apreciación de las pruebas, cometido por la Audiencia de que se trata, al amparo del número 2.° del referido artículo 849, pretensión que tiende a demostrar la equivocación evidente cometida, por el mentado organismo jurisdiccional, a la hora de valorar la prueba practicada, y que debe fundarse en documento o documentos -a partir de la Ley de 27 de marzo de 1985, no es necesario que, dichos documentos, merezcan el calificativo de auténticos-, obrantes en la causa y que, finalmente, no hayan sido o sean desmentidos por otros medios de prueba que, igualmente, se hayan aportado al proceso.

Cuarto

En su segundo motivo, el recurrente, trata de demostrar el error de hecho cometido, por la Audiencia de origen, al valorar la prueba practicada, citando, para ello, el informe o certificado, expedido por el Banco de Santander, S. A., Sucursal de Alicante, al que se acompaña extracto de la cuenta del procesado, acreditando la cantidad de francos franceses recibidos para el acusado, en la Sucursal de Villena, su equivalencia en pesetas, y la entidad de los remitentes, de cuyos datos destaca, el recurrente, entresacándolos del total contexto del documento, la suma de 60.000 francos franceses, equivalentes a 998.410 ptas., procedentes de Primouest-Impex y que, se ingresaron en su cuenta en el Banco de Santander, el 8 de febrero de 1982, y la cantidad de 30.000 francos franceses que, dicho recurrente, recibió, en su equivalente de 500.070 ptas, el 1 de febrero del referido año, procedente de la misma importadora francesa y que se ingresaron en la cuenta del procesado abierta en la Sucursal de Villena del Banco de Santander; pero, sobre que no se comprende ni percibe, con la debida claridad, lo que intenta acreditar, el recurrente, que se superponga y prepondere sobre las declaraciones fácticas efectuadas por el Tribunal de instancia, lo cierto es que los datos reseñados, no facilitan el detalle de los productos agrícolas exportados por el acusado y que determinaron el envío de su importe, no se refieren a la otra entidad francesa involucrada, Sofruce, de Perpignan, y, en definitiva, no coinciden, siquiera sea negativamente, con las cifras que se insertan en las letras de cambio y que determinaron el descuento y la inherente defraudación; procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso, articulado con apoyo en el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

El tercer motivo, con el mismo apoyo adjetivo que el anterior, se fundamenta en los Documentos Unificados de Exportación que se hallan unidos entre los folios 28 y 122 del rollo de la Audiencia, cuyos documentos, con los cuales no se sabe a ciencia cierta, lo que quiere acreditar, el acusado, se desmienta lo declarado probado por la Audiencia de origen, se podrán acreditar las diferentes exportaciones, de productos hortícolas, efectuadas, con destino a la vecina nación francesa, por el acusado, pero no guardan la menor y clara relación con el descuento de las letras de cambio de autos, ni acreditan su, las remesas, en las que intentaba justificar el libramiento de las mentadas letras, fueron o no abonadas -su importe- con anterioridad al meritado libramiento, no logrando, en definitiva, tales documentos, desvirtuar lo que entiende acreditativo la Audiencia de procedencia, ni los presupuestos fácticos que sirvieron de base para una calificación jurídica, la que entendió que, tales hechos, constituían un delito de estafa. Procediendo, a virtud de lo razonado, la desestimación del tercero y último motivo de esta impugnación, el que se apoya en el precepto adjetivo antedicho.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gabino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto.- Luis Román Puerta.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

135 sentencias
  • SAP Valencia 471/2006, 3 de Julio de 2006
    • España
    • 3 Julio 2006
    ...en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización (STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1988, 14 de enero de 1989, 13 y 26 de febrero de 1990, 16 de septiembre de 1991, 24 de marzo de 1992 y 513, 526, 740 y 939/93 ); y para acredit......
  • SAP Navarra 55/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización( STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1988, 14 de enero de 1989, 13 y 26 de febrero de 1990, 16 de septiembre de 1991, 24 de marzo de 1992 y 513, 526, 740 y 939/93 ); y para acredit......
  • SAP Barcelona 114/2019, 28 de Febrero de 2019
    • España
    • 28 Febrero 2019
    ...en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988, 14 de enero de 1.989, 13 y 26 de febrero 1.990, 16 de septiembre de 1.991, 24 de marzo de 1.992 y 513, 526, 740 y 939/93 ); y para acre......
  • SAP Vizcaya 72/2019, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...del delito de estafa por el que se dirige la imputación. Como establece desde antiguo la doctrina jurisprudencial, por ejemplo, la STS de 27 de mayo de 1988, "la espina dorsal, eje o elementos fundamental y primordial del delito de estafa, lo es el engaño, esto es, la patraña, superchería, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR