SAP Valencia 471/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2006:2420
Número de Recurso13/2006/
Número de Resolución471/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 5 de Paterna

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/05

FISCAL. SR. D. JOAQUIN BAÑOS.

S E N T E N C I A NUM. 471/06

D. JOSÉ MARIA TOMÁS TIO

D. JOSÉ MANUEL MEGIA CARMONA

D. CARLOS TURIEL SANDIN

En Valencia, a 3 de Julio de 2005

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número P.A. 15/05 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Paterna por delito ESTAFA, contra Millán con D.N.I NUM000, hijo de Antonio y de Fidelina, nacido en Xàtiva el día 3 de Agosto de 1965 y vecino de Burjassot, con domicilio en la CALLE000 número NUM001, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa; y contra Pedro Jesús con D.N.I NUM002, hijo de Mariano y de Carmen, nacido en Villarreal el día 25 de Noviembre de 1.958 y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE001, número NUM003 - NUM004 - NUM005, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y Encarna, representada por el Procurador Sr. Toca Herrera y defendida por el Letrado Sr. Caballero Kraus, y los mencionados acusados, representados por los Procuradores Srs. Ortíz Navarro y López Loma y defendidos respectivamente por los Letrados Srs. Rodriguez de Dios y Olmos Muñoz, y ponente el Sr. Magistrado Don JOSÉ MANUEL MEGIA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 29 de Junio de 2.006 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, en la causa instruída con el número 15/05 por el Juzgado de Instrucción 5 de Paterna y practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1º 250.3º y y 74 del Código Penal, y acusando como criminalmente responsables del mismo en concepto de autores a Millán, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del C.Penal, y a Pedro Jesús, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se les condenara a la penas de seis años de prisión para Úbeda y cuatro años de prisión para Pedro Jesús, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo para ambos y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abonasen conjunta y solidariamente a Encarna la cantidad de 48.720 Euros, más otros 345,04 por gastos de devolución de pagarés y los intereses legales de ambas cantidades.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas coincidió con el Ministerio Fiscal en la calificación de los hechos, si bien solicitó una pena de cuatro años para cada un de los acusados y multa de seis meses con una cuota día de 100 Euros día, y solicitando como indemnización por vía de responsabilidad civil la suma de 49.065,04 Euros más intereses legales.

CUARTO

Las defensas de los acusados solicitaron su absolución por no haber cometido delito alguno.

HECHOS PROBADOS

En el año 2004 Encarna venía siento titular del negocio de "Joyería Relojería Ricci", radicado en el local sito en la CALLE000, número NUM001 de Burjassot, alquilado a su propietario, interesándose por la cesión del negocio y el traspaso del local los acusados Millán y Pedro Jesús, iniciándose conversaciones entre ellos y el esposo de la titular del negocio, que culminaron con la firma del contrato de cesión, acto al que asistió y consintió el traspaso el titular del local, el día 21 de Mayo de 2004.

En él, los acusados adquieren por importe de 42.000€, más 6.720€ de I.V.A., el negocio de joyería citado, del que se pagaría al contado 6.720€ y el resto, 35.280€, por medio de 11 pagarés de 2.940€ con vencimientos los días 15 de Junio de 2004, el primero, y 30 de Noviembre de 2004, el último, firmados por el acusado Pedro Jesús.

A pesar de que en el contrato se decía recibido al contado la cantidad de 6.720€, en realidad, a petición de los acusados, se fraccionó en tres cheques por importes de 2.240€ cada uno, que presentados el cobro no fueron pagados por carecer de fondos las cuentas libradas, lo mismo que sucedió con los pagarés librados en el momento de la firma del contrato, y con otras que habían renovado a las primeras libradas que iban siendo impagadas, ninguno de los cuales fue atendido.

Los acusados hicieron suyos y dispusieron de ellos, apoderándose de su importe, efectos de joyería valorados en 21.035,42€, relojería por importe de 6.000€ y objetos de regalo por importe de 3.006€, así como mobiliario y caja fuerte por importe de 12.009,62€.

De todo lo adeudado los acusados únicamente entregaron 2.000€ el día 15 de Octubre de 2004.

Por gastos de deducción a la vendedora se le ocasionaron pagos por 345,04€.

Millán había sido ejecutoriamente condenado por delito de estafa en sentencia firme del 4 de Noviembre de 2000 a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que anteriormente se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito estafa, previsto y penado en los artículos 248.1º, 250.6ª y 74, todos del C.Penal, del que son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Millán, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del C.Penal, y Pedro Jesús, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal

SEGUNDO

Y ello es así porque de la prueba practicada resulta vencido el principio constitucional de inocencia que viene amparando a los acusados antes citados.

Ha de iniciarse la fundamentación de esta resolución recordando que, con relación al principio constitucional de inocencia, el T.S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11-7-96, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum". Así, puede ser vencido si el juez a quo entiende que se ha producido prueba de cargo bastante y suficiente para vencerlo.

TERCERO

Y en esta línea ha de afirmarse que no cabe ni la más mínima duda a este Tribunal que lo que los acusados cometieron, en la forma descrita en los hechos probados, integra el delito del que vienen acusados. En contra de lo que manifestaron los citados acusados en ejercicio de su derecho a la defensa, los testigos expresaron ante el Tribunal, y los documentos lo demuestran, cómo, utilizando un ánimo falsario, solo deseaban acceder al dominio de un negocio de joyería para expoliarlo, sin pagar cantidad alguna de la que se habían comprometido a pagar.

El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja, a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador...

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