SAP Vizcaya 72/2019, 20 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
Número de resolución | 72/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016667 FAX : 94-4016995
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/006484
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0006484
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 35/2019 - K
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : 302-18 DIP
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 685/2018
Contra / Noren aurka : Andrés
Procurador/a / Prokuradorea : PAUL NIETO BASTERRECHE
Abogado/a / Abokatua : FERNANDO GIL PEREZ
Aquilino en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO ZARRAGA
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CANGAS SOROLLA
SENTENCIA N.º 72/19
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
D.ª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Rollo Penal procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao por un delito de estafa contra Andrés con D.N.I. num:
NUM000, representado por el Procurador Sr. Paul Nieto Basterreche y bajo la dirección Letrada Fernando Gil Perez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular D. Aquilino representado por el Procurador Sr. Javier Cangas Sorolla y bajo la dirección letrada Sr. Mikel Alonso Zarraga, siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado DON ANGEL GIL HERNANDEZ.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como un delito de estafa previsto en los art. 248.1 y 249 del Código Penal y, alternativamente, de un delito de apropiación indebida previsto en los artículos 253 y 249 del Código Penal. De los hechos responde el procesado en concepto de autor, solicitando imponer la pena por el delito de estafa la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, alternativamente, por el delito de apropiación indebida la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Aquilino en la cantidad de 1.446,95 euros, con aplicación de lo dispuesto en el arti. 576 de la L.E.C.
La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de Estafa consumada, regulado en los art. 248.1 y 249 y 250.1.6º del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de apropiación indebida, consumado, regulado en el artículo 253.1 y 250.1.6º del Código Penal. En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del C.P., el acusado debe ser responsable en concepto de autor. Solicitando por el delito de estafa la pena de prisión de un año, multa de seis meses a razón de 10 euros al día, accesorias y costas. y subsidiariamente, si no correspondiera por el delito de estafa: Delito de apropiación indebida, a la pena de prisión de un año, multa de seis meses a razón de 10 euros al día, accesorias y costas.
El acusado deberá abonar a Don Aquilino la cantidad de mil quinientos sesenta y seis euros y noventa y cinco céntimos (1.566,95.- euros) en concepto de daños y perjuicios causados a raíz de los delitos cometidos, como consecuencia del importe retenido en base a las anteriores figuras delictivas; importe que deberá incrementarse con los intereses que según derechos correspondan y las costas del presente procedimiento.
La defensa del procesado idéntico trámite se muestra disconforme con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución del mismo.
En el acto de juicio oral se elevan sus conclusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Probado y así se declara que DON Andrés, nacido el dia NUM001 -1983, con D.N.I. num: NUM000, cuya hoja historica penal no consta.
En fecha 1 de octubre de 2017, como responsable de la Ebanisteria Guillame, sita en el pabellón nº 20 del polígono Santa Ana de la Estrada Ezkeribai de la localidad de Bilbao, envió a Aquilino, a petición de éste, un presupuesto para el suministro y colocación de puertas de interior, parquet flotante y rodapié en su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de la localidad de Bilbao por un importe total de
3.657,83 euros. Tras ser aceptado por el cliente, y sin que conste lo hiciera, guiado por el ánimo de ilícito enriquecimiento y consciente de la imposibilidad de cumplir lo acordado, solicitó a Aquilino, a fin de hacer efectiva la contratación, un anticipo de 1.566,95 euros que aquél verificó en fecha 5 de diciembre de 2017 mediante transferencia bancaria a la cuenta NUM004 titularidad del acusado. Aproximadamente dos o tres meses después., el acusado acudió a la vivienda de Aquilino y le llevó a cabo el levantamiento de parte del parquet flotante, actuaciones cuyo valor asciende a 120 euros. Posteriormente, no volvió a acudir a la vivienda a realizar obra alguna, ni le devolvió el dinero abonado, toda vez que en ese periodo sufrió una situación de insolvencia que le obligó a cerrar la empresa.
Aquilino formula reclamación por 1.446,95 euros.
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal alguna.
No habiéndose negado por la defensa del acusado y habiéndose practicado tan solo en el Plenario la prueba consistente en la declaración del denunciante, se ha de declarar como acreditado y éste comenzó
una obra en su vivienda personal, en Bilbao, en la CALLE001, requiriendo de un profesional de la ebanisteria para la fabricación y colocación de una escalera en la misma. Así en el mes de Noviembre de 2017 contactó con D. Andrés, de la Ebanistería Guillame, para solicitarle un presupuesto para el suministro y colocación de puertas de interior, de parquet flotante y de rodapié. El Sr Andrés únicamente hacía uso del nombre comercial "Ebanisteria Guillame", con el fin de atraer a más clientes, pues el caché resultaba ser más elevado que si usaba su propio nombre. De esta manera, el nombre empresarial a través del cual ofrecia sus servicios y firmaba los presupuestos, no era cierto, no encontrándose registrado como tal.
Días mas tarde, el 01 de Octubre de 2017, D. Andrés remite por correo electrónico el presupuesto solicitado, desprendiéndose del mismo que el precio total del suministro y colocación de puertas de interior, de parquet flotante y de rodapié es de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (3657,83.-euros) debiendo realizarse un anticipo de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.566,95.- euros) a fin de hacer efectiva la contratación del servicio. En vista de lo anterior, con fecha 05 de diciembre de 2017 se...
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STSJ País Vasco 18/2020, 18 de Febrero de 2020
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