SAP Barcelona 114/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteMARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
ECLIES:APB:2019:5571
Número de Recurso26/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo P.A. nº 26/18

Diligencias Previas nº 562/16

Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa

SENTENCIA Nº

Ilustrísimas Señorías

Dª. Mercedes Otero Abrodos

D. Mariano David Garcia Esteban

Dª. Mª José Trenzado Asensio

En Barcelona, a 29 de febrero de 2019.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 26 de 2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, por un delito de estafa agravada del art. 248, 250.1.5 y 251 bis CP y un delito de falsedad documental en documento mercantil del artículo 390 CP en relación con el art. 392.2ª CP, contra los acusados:

  1. - Cesareo, nacional español, nacido el NUM000 de 1971 en Terrassa, con DNI nº NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, y contra ITIK CONSULTORIA DE L'ESPORT I EL LLEURE SL, con CIF nº B64409386. Representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Llovet Pérez y defendidos por la Letrada Dña. Maria Pons Rodriguez.

  2. - Domingo, nacional español, nacido el NUM002 de 1971, con DNI nº NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, y contra SESE JOVER SL, con CIF nº B63631154. Representados por la Procuradora de los Tribunales y defendidos por el Letrado

D. Diego Benito Calvo.

Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en el representante Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Aguilar, y la acusación particular ejercitada por HADATH ARABIAN ESTABLISHMENT FOR PUBLIC RELATIONS AND ADVERTISING, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Nieto Villalpando y defendido por el Letrado D. Ángel Mañas Asencio; y designado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer del Tribunal.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones elevo las provisionales a definitivas interesando el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, sin perjuicio de las reclamación que en vía civil/mercantil procedan.

Por la acusación particular elevo sus conclusiones provisionales a definitivas en el siguiente sentido:

TERCERA

CALIFICACION JURIDICA: Tales hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248, 250.1.5 y 251.bis del Código Penal, al ser el valor de la defraudación superior a 50.000 euros (en este caso, 86.604,42.- Euros al cambio actual). (...)

Asimismo, los hechos son constitutivos también de un delito de falsedad documental en documentos mercantil del art. 390 en relación con el art. 392,2º, simulando (...).

CUARTA

AUTORIA Y PARTICIPACION: De tales delitos son responsables criminalmente los acusados D. Cesareo y D. Domingo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, y las sociedades ITIK CONSULTORIA ESPORT I LLEURE S.L. y SESE JOVER S.L., de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 bis y 251.bis del Código Penal .

QUINTA

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTA

PENAS A IMPONER: Procede imponer a cada uno de los acusados D. Cesareo y D. Domingo la pena de tres (3) años de prisión y seis (6) meses de multa, con cuota diaria de cuatrocientos euros por el delito de estafa, y de un (1) año de prisión y ocho (8) meses de multa con cuota diaria de cuatrocientos euros por el delito de falsedad documental.

Procede imponer a las sociedades ITIK CONSULTORIA ESPORT I LLEURE S.L. y SESE JOVER S.L. multa de 346.417,68 euros.

Condena en costas, incluyendo las de la acusación particular.

SÉPTIMA

RESPONSABILIDAD CIVIL: En concepto de responsabilidad civil, los acusados D. Cesareo y D. Domingo y las sociedades ITIK CONSULTORIA ESPORT I LLEURE S.L. y SESE JOVER S.L. indemnizarán conjunta y solidariamente al querellante en la cantidad de 381.801,00.-SAR al tipo de cambio actual 86.604,42.-Euros, con más los intereses legales.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado Cesareo y de ITIK CONSULTORIA ESPORT I LLEURE, modificó sus conclusiones provisionales elevando a definitivas las que presentó, interesando la libre absolución de su patrocinado.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que procediera una sentencia condenatoria, esta parte solicita la aplicación de la eximente completa o en su defecto atenuante muy cualificada, del artículo 20.5ª, de estado de necesidad, habida cuenta de que el Sr. Cesareo actuó para evitar un mal propio, siendo que el mal causado no ha sido mayor que el que se pretendía evitar, la situación de necesidad no fue provocada por el Sr. Cesareo sino por el propio querellante y obviamente, no tenía obligación de sacrificio.

Y asimismo, una atenuante muy cualificada, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, habida cuenta de que los hechos denunciados se habrían producido en mayo de 2.013 y la querella se interpone el 30 de junio de

2.016, finalizando las diligencias de investigación realizadas en instrucción en noviembre de 2.016. El lapsus de tiempo transcurrido debe de comportar la aplicación de la referida atenuante, en su condición de muy cualificada.

Por la defensa de Domingo y de SESE JOVER S.L. también se modificaron las conclusiones provisionales elevando a definitivas las que presento, interesando la libre absolución de su patrocinado.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que procediera una sentencia condenatoria, esta parte solicita la aplicación de la eximente completa o en su defecto atenuante muy cualificada, del artículo 20.5ª, de estado de necesidad, habida cuenta de que el Sr. Domingo actuó para evitar un mal ajeno, siendo que el mal causado

no ha sido mayor que el que se pretendía evitar, la situación de necesidad no fue provocada por el Sr. Cesareo sino por el propio querellante y obviamente, no tenía obligación de sacrificio.

Y asimismo, una atenuante muy cualificada, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, habida cuenta de que los hechos denunciados se habrían producido en mayo de 2.013 y la querella se interpone el 30 de junio de

2.016, finalizando las diligencias de investigación realizadas en instrucción en noviembre de 2.016. El lapsus de tiempo transcurrido debe de comportar la aplicación de la referida atenuante, en su condición de muy cualificada.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, excepto el plazo para dictar sentencia ante la necesidad de atender a otros asuntos de tramitación preferente.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado y así se declara que Cesareo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la sociedad ITIK CONSULTORIA ESPORT LLEURE, S.L., tenía relaciones comerciales con el gobierno de Arabia Saudí relacionadas con el desarrollo de proyectos deportivos en aquel país.

Para el cumplimiento de dicho contrato ITIK necesitaba de la colaboración y auxilio de otras empresas. Por ello, ITIK, en fecha 3 de abril de 2012, contrató los servicios de la compañía AL HADATH -de la que Dionisio era administrador único- a fin de que la misma le prestara los servicios propios de su objeto social.

En un momento dado, y ante los retrasos en el cumplimiento del contrato por parte de Cesareo, Dionisio le exigió el pago de la deuda, y comoquiera que a Cesareo le adeudaba dinero el Ministerio de Deporte Saudí, decidió viajar a dicho país para arreglarlo. Estando allí se encontró con que Dionisio no le devolvía el pasaporte -requisito imprescindible para ir por la calle y sobre todo regresar a España- pues era quien le había invitado a entrar en el país, si no le abonaba la deuda, y, a la vez, se encontró con que el Ministerio le daba largas en el pago. Por este motivo Cesareo, tras solicitar ayuda a la Embajada Española en Riad, le dijo a Dionisio que le otorgaba un poder para que cobrase él la deuda directamente del Ministerio de Deporte, lo que a Dionisio le resultó insuficiente para devolverle el pasaporte. Este último entendía necesario firmar un documento escrito íntegramente en árabe -idioma que no conocía el acusado y que no había sido el que habían utilizado en sus relaciones comerciales-, además del poder -ofrecido por Cesareo - y el pago de una cantidad de dinero.

Con este motivo, el 11 de mayo de 2013, estando Cesareo en ese país, envió un correo electrónico a Dionisio

, en el que acompañaba una captura de pantalla. Ese mismo día su amigo Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, este último a través de la mercantil SESE JOVER, S.L.-de la que era administrador único-, y desde Terrassa, provincia de Barcelona (España), ante la petición de auxilio de su amigo, envió otro correo electrónico a Dionisio, acompañando también una captura de pantalla. En ambas capturas se recogían la preparación de sendas transferencias bancarias que finalmente no fueron confirmadas, el primero de 75.866,00 USD y el segundo de 17.467,00 USD, que fueron presentadas a Dionisio como única manera de que Cesareo recuperase su pasaporte de Dionisio y así -tras firmar el documento en árabe y otorgar el poderpudiera salir de Arabia Saudí con asistencia de la Embajada Española, como aconteció.

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