SAP Navarra 55/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2016:21
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 55/2016

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo del 2016 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 792/2015, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 7485/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, por delito de estafa y apropiación indebida, contra el acusado :

D. Romeo, nacido el NUM000 /1968, en Tudela, hijo de Luis Andrés y de Crescencia, con D.N.I. NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 de Cortes, C.P. 31530, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, solvente, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada Dña. EVA RODRÍGUEZ SOLA .

Ejerce la acusación particular D. Bernabe, representado por la Procuradora Dª. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra se tramita el Procedimiento Abreviado nº 7485/2.014, por un presunto delito de estafa y apropiación indebida contra el acusado D. Romeo

, en el que una vez declaradas pertinentes las pruebas se celebró el juicio el día 22 de marzo de 2.016, en donde se practicaron aquellas pruebas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal previa modificación parcial de los hechos, calificó los mismos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículo 253 número 1 en relación con el artículo 250. 1. 6ª del C. penal y artículo 74 del mismo Código, estimando que era responsable en concepto de autor el acusado Romeo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 € y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, debiendo indemnizar en la cantidad proporcional que resulte adecuada teniendo en cuenta el abono de 4.000 € que hizo el acusado para el pago de herramientas informáticas, con aplicación del artículo 576 de la LECivil .

TERCERO

Por la acusación particular ejercitada por D. Bernabe, previa modificación parcial de su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 del vigente C. Penal concurriendo la causa 6ª del artículo 250.1 del C. Penal, y subsidiariamente serían constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del vigente C. Penal ( artículo 252 del C. Penal en la versión antigua), concurriendo la causa 6ª del artículo 250.1 del C. Penal, estimando que era responsable en concepto de autor Romeo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena por el delito de estafa agravada de cuatro años de prisión y multa de doce meses a razón de 12 € / día, y subsidiariamente por el delito de apropiación indebida agravado la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses a razón de 12 € / día, debiendo abonar las costas de la acusación particular. Debería indemnizar a Bernabe en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 12.000 €, más los intereses legales de esta cantidad, desde que fue ingresada dicha cantidad en la cuenta del acusado.

CUARTO

Por la defensa del acusado D. Romeo, elevando a definitivas su escrito de defensa, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y debía dictarse una sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados:

El acusado D. Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Bernabe, antes del mes de diciembre de 2.008 se dedicaban cada uno de ellos por separado a realizar inversiones en bolsa a través de internet.

En el mes de Diciembre de 2.008, el acusado Romeo y Bernabe, que eran compañeros de trabajo y tenían amistad entre ambos, se pusieron de acuerdo para invertir conjuntamente en la bolsa a través de un fondo común, para lo cual cada uno de ellos aportaría 12.000 €, decidiendo que las operaciones se realizarían a través de la cuenta número NUM003 que el acusado ya tenía abierta (desde 16 de mayo de 2.007 en Interdin Bolsa Sociedad de Valores S.A.), y de cuya gestión se encargaría, en donde se ingresaría los 12.000 € que aportaría Bernabe . Pese a ese acuerdo, el acusado D. Romeo no tenía intención de aportar dicha cantidad en su totalidad.

En fecha 11 de diciembre de 2.008 Bernabe entregó al acusado la cantidad de 12.000 €, el cual los ingresó en la indicada cuenta NUM003, que en ese momento sólo disponía de un saldo positivo de 1.017,74 €.

En fecha 13 de diciembre el acusado ingresó la cantidad de 4.000 €, no constando que realizará ningún otro ingreso posterior hasta cubrir la cantidad de 12.000 € que se había comprometido.

El acusado que se encargó de las operaciones de inversión a través de un sistema automático realizó todas las operaciones a través de la indicada cuenta, que resultó con perdidas, siendo cancelada en el mes de septiembre de 2.013, si bien no se realizaba ninguna operación desde el mes de enero de 2.011.

El acusado Romeo que era titular de la indicada cuenta NUM003, realizó los siguientes reintegros:

19 -3 2009 la cantidad de 1.300

21-8-2.009 la cantidad de 3.500 €

12-4-2010 la cantidad de 1.600 €

22-7-2.010 la cantidad de 1.500 €

15-10-2010 la cantidad de 500 €.

Todo ello hace un importe total de 8.400 €.

Para la realización de las inversiones se acordó que una herramienta informática necesaria para tal fin que había adquirido D. Bernabe, fuese puesta a disposición del acusado D. Luis Alberto, lo que así se realizó disponiendo el acusado de las claves necesarias para su uso, y con los beneficios se reintegraría a Alejando del importe de la misma, cifrado en 4.000 €. En el año 2.013 el acusado hizo entrega a Bernabe de la cantidad de 4.000 €, en concepto de pago del precio de la indicada herramienta, mediante dos entregas de 2.000 €."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con los hechos probados que se han declarado en atención a la prueba practicada valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la LECriminal, deben hacerse las siguientes matizaciones.

Es un hecho indiscutido que el acusado D. Romeo recibió de D. Bernabe la cantidad de 12.000 €, que ingresó en la cuenta que el acusado tenía en Interdin.

Asimismo debe darse por probado que el acusado y D. Bernabe llegaron al acuerdo de constituir un fondo común para hacer inversiones en Bolsa. De la prueba practicada en el presente juicio, sólo puede darse por acreditada la participación de Luis Alberto y Bernabe . Aunque se hagan referencias a la intervención en ese fondo común de otras personas de ello no existe la suficiente prueba, pues si bien el testigo Sr. Demetrio entregó al acusado D. Luis Alberto una cantidad de 2.000 €, en modo alguno queda acreditado que el mismo participara a titulo propio en el fondo común de inversión constituido por el acusado D. Luis Alberto y D. Bernabe, pues de ello no existe prueba suficiente, ya que por un lado, es evidente que D. Bernabe no puede afirmar que así lo fuera claramente, y por otro el testigo Don. Demetrio y el acusado D. Luis Alberto lo niegan.

Del documento obrante al folio 157 no puede deducirse sin más esa intervención, por más que en el ingreso que por valor de 4.000 € en el mismo se recoge para la cuenta bancaria que el acusado tenía en Bankinter, se indique ese nombre, pues sin desconocer ese extremo, no debe olvidarse que ese no es el ingreso efectivo en la cuenta de Interdin (folio 115), en la que no consta dato alguno sobre la identidad de la persona que hace el ingreso, que dada la titularidad de la cuenta a nombre del acusado debe entenderse, cuando además no se discute, fue él. Por otro lado el testigo Don. Demetrio sólo admite haber entregado

2.000 € al acusado D. Luis Alberto para invertir en Bolsa, sin relación alguna con D. Bernabe, y que le fue reintegrado con sus beneficios en la primavera del año 2.014 ("me devolvió unos 2.850 €").

Ninguna circunstancia concurre en el testimonio Don. Demetrio, compañero de ambos, para dudar de su testimonio, por lo que debe partirse como antes hemos indicado de que el fondo común para inversión sólo estuvo constituido por el acusado D. Luis Alberto y por D. Bernabe, y que las cantidades que el testigo Don. Demetrio pudo entregar al acusado para invertir quedaba al margen de aquél acuerdo.

De ello debe asimismo derivarse que la cantidad ingresada en fecha 13 de diciembre de 2.008 por importe de 4.000 € debe atribuirse al acusado Luis Alberto, que junto con la cantidad entonces existente en la cuenta 1.017,47 €, hace un total de aportación de 5.017,47 €. No consta por el contrario ninguna otra aportación que permita considerar que el acusado D. Luis Alberto cumpliese con la obligación de aportar

12.000 € a ese fondo común que se había comprometido.

A tal efecto debe decirse que en su declaración judicial, sobre la que ningún defecto concurre, pues fue asistido de letrado, con información de los derechos y hechos objeto de investigación (folio 50), reconoció de manera clara que cada uno aportaría 12.000 €. Pues bien ni en esa declaración ni posteriormente ha acreditado que aparte de los anteriores importes (5.017,47 €), el acusado llegara a ingresar o aportar la cantidad restante hasta alcanzar los...

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