STS, 7 de Junio de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:4317
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 801.-Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO. Apelación.

MATERIA: Máquinas recreativas. Competencias concurrentes. Urbanismo. Competencia municipal

natural. Usos fuera de ordenación.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 24 de julio de 1981 y artículo 60 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: En el campo de las máquinas recreativas reguladas por el Real Decreto de 24 de julio de 1981 se manifiestan aspectos distintos del interés público que determinan unas competencias concurrentes. Y así sin perjuicio de las competencias estatales o autonómicas subsisten en su

integridad las municipales respecto de la licencia de apertura.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 24 de julio de 1986 en pleito sobre denegación de licencia de ampliación en sala de juegos recreativos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tarrasa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Tarrasa por acuerdo de 19 de abril de 1985 desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Gerardo contra el dictado por el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 28 de enero del mismo año, denegatorio de licencia de ampliación de sala de juegos y actividades recreativas sito en la calle Sant Pere, número 28, de dicha ciudad.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Gerardo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se dé lugar a lo solicitado declarando la nulidad de los acuerdos recurridos, contestando la demanda el Ayuntamiento de Tarrasa, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 24 de julio de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Gerardo contra el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Tarrasa de 28 de enero de 1985, por el que se deniega al actor licencia de ampliación en sala de juegos recreativos, situados en la calle Sant Pere, número 38, de dicha ciudad, y contra la desestimación de la alzada hecha por la Comisión Municipal Permanente en resolución de 19 de abril de 1985, cuyos actos administrativos declaramos conformes a Derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El tema a discernir en esta litis se centra en torno a la consideración que se haga respecto a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del 30 de noviembre de 1961, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas

, el cual se remite para lo que a este proceso concierne, a la normativa correspondiente de la revisión del Plan General de Ordenación de Tarrasa, cuyo ordenamiento jurídico establece en su artículo 96.5 -Normas Urbanísticas del Plan -, la prohibición de esta clase de actividades, como la presente, en el casco antiguo, que es la zona donde está enclavado el salón de juegos recreativos controvertido. Y al ser esto así, es llano que la tramitación posterior reguladora por el citado Reglamento huelga, y la denegación de la licencia tal como lo ha acordado la Administración demandada por medio de los actos impugnados, es correcta, sin que frente a ello pueda aceptarse la meritoria y brillante argumentación esgrimida por el actor, pretendiendo argüir que no se trata de una actividad de ampliación, sino de modificación, atribuyéndolo a un mero error en la instancia, porque en primer lugar aparece clara la consignación de que es una solicitud postulada de «ampliación», como consta en la misma, y sobre todo porque según se manifiesta en la memoria -antecedente C)-, la instalación pretendida es para 32 máquinas con un máximo posible de 64, circunstancia bien distinta y distante de los cinco juegos de billar y seis futbolines que tenía autorizados en la licencia anterior de 30 dé noviembre de 1972, por otro lado, siendo estas máquinas -las cuestionadas-, del tipo A) y

B), regidas por la normativa específica de esta clase de juegos, diferentes de las anteriores, existiendo la clara demostración, según el documento obrante en el ramo de prueba de la Generalidad, expedido en fecha 5 de febrero de este año, como consta en el citado antecedente B), de que las máquinas existentes son 26. De todo ello no puede deducirse que es una mera modificación de la actividad anterior, sino una diáfana ampliación, y entonces le comprende la normativa del artículo 96.5 ya citada del Plan General revisado, así como la transitoria tercera del mismo, a través de cuyo ordenamiento jurídico se desvanece la razón del demandante en este pleito. Por todo lo que anteriormente se ha razonado, la Administración demandada ha obrado con arreglo a Derecho, por medio de los actos impugnados, que lógicamente han de mantenerse, a la vez que en consecuencia ha de ser desestimada la demanda al postular su anulación. 2.º En costas, no se aprecian méritos para hacer un especial pronunciamiento a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Gerardo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada. No obstante las alegaciones hechas en esta segunda instancia exigen alguna nueva reflexión.

Segundo

Importa ante todo advertir que en ocasiones dentro de una misma materia aparecen aspectos distintos del interés público en términos tales que corresponde a entes públicos también distintos, velar por las exigencias de cada uno de aquéllos aspectos. Surgen entonces las competencias compartidas o concurrentes que determinan que sólo cuando se hayan obtenido todas las autorizaciones pertinentes resultará habilitado el administrado para el desarrollo de la actuación de que se trate.

Este es el caso de las máquinas recreativas reguladas por el Real Decreto de 24 de julio de 1981, ámbito este en el que sin perjuicio de las competencias estatales o autonómicas, subsisten en su integridad las competencias municipales en punto a la licencia de apertura. El urbanismo es una competencia municipal natural como se deriva del artículo 214 del texto refundido de la Ley del Suelo en relación con el artículo 101.2.a) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, hoy artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local .

Y tales competencias locales no pueden ser objeto de interpretación restrictiva: corresponde al municipio en esta materia una plenitud de facultades amparada por la garantía de los artículos 137 y 140 de la Constitución -sin perjuicio de las potestades que en materia de aprobación del planeamiento pueden corresponder a otros entes públicos-, pues el planeamiento es obligatorio para el municipio - artículo 57 del texto refundido de la Ley del Suelo - que debe velar porque el uso de los predios no se aparte del destino previsto - artículo 58.1.1.º del mismo texto refundido .

Tercero

En el supuesto litigioso se pretende sustituir una actividad de billares y futbolines por otra en la que se explotarían máquinas recreativas, y ello precisamente en la zona de casco antiguo de Tarrasa para la que el planeamiento no admite el uso recreativo.

Tal sustitución integra como ya puso de relieve la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1986 una «alteración esencial» de la actividad. Y tal alteración afecta decisivamente a su futuro: atendiendo a la realidad social - artículo 3.1 del título preliminar del Código Civil - y dada la mayor aceptación que hoy tienen tales máquinas no es difícil predecir una mayor asistencia de personas en detrimento de los fines perseguidos por el planeamiento al rechazar el uso que se pretende.

Por otra parte será de recordar la regulación establecida en nuestro Derecho positivo como régimen jurídico específico para los supuestos de «fuera de ordenación» que se extienden no sólo a las construcciones en sí mismas sino también a los usos. Tratándose de construcciones o usos fuera de ordenación, el Plan por regla general no pretende terminar inmediatamente con ellos y puede dejarlos subsistentes con prohibición de consolidaciones o modernización - artículo 60.2 del texto refundido-: la modificación de la ordenación urbanística no provoca una demolición de la construcción o un cese inmediato del uso que contravienen aquélla, es decir, no se acelera su fin, pero como no se permite la consolidación o modernización tampoco se dilata artificialmente ese fin. Se trata en definitiva de respetar el plazo de vida natural sin adelantar ni retrasar su muerte.

La sustitución de billares y futbolines por máquinas recreativas, es en la realidad social actual una «modernización» prohibida por el artículo 60.2 del texto refundido, modernización esta que además dada la evolución de las aficiones prolongaría indebidamente la vida de un uso no permitido por el planeamiento.

Cuarto

La actuación municipal litigiosa ha ido enderezada a conseguir la finalidad perseguida por el Plan, sin que por tanto pueda apreciarse la existencia de una desviación de poder - artículo 83.3 de la Ley jurisdiccional .

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gerardo contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de julio de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer una expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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