STS, 16 de Junio de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:4630
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

-Núm. 649.- Sentencia de 16 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Curso de aptitud para mandos superiores.

NORMAS APLICADAS: Articulo 102.1.b) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo ; artículos 43,

69.1 y 102.1.g) de la misma Ley ; el articulo 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Al faltar pronunciamientos distintos entre las sentencias que se estiman

contradictorias y dado que la sentencia sometida a revisión ha de ser de nivel orgánico igual o

inferior de aquella con la cual se verifica la confrontación, pero nunca de nivel superior como sucede

con la del Tribunal Supremo respecto a la de la Audiencia, falta el primer requisito para hacer viable

la confrontación; las sentencias totalmente desestimatorias no incurren en incongruencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso extraordinario de la revisión que pende ante la Sala Especial, interpuesto por don Paulino, representado y defendido por el Letrado señor Mediano Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1987, sobre curso de aptitud para mandos superiores. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia el 9 de diciembre de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Paulino, Coronel del Cuerpo de Sanidad Militar, contra la Orden 360/7, 972/83, de 26 de mayo, y la resolución de 1 de septiembre de 1983, que desestimó el recurso de reposición por el Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin hacer condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Paulino ante la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia el 3 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por don Paulino contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 9 de diciembre de 1986, al conocer del recurso promovido por el expresado señor contra la Orden 360/7, 972/83, publicada en el «Diario Oficial del Ejército» número 121, de 30 de mayo de 1983, que convocó a diversos Coroneles y Tenientes Coroneles para asistir al curso de ascenso al generalato, en cuya convocatoria no figuró el recurrente (autos número 616/1983), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.»

Tercero

Notificada a las partes dicha sentencia, compareció ante la Sala Especial de revisión el Letrado don Miguel Mediano Rubio, en representación de don Paulino, mediante escrito de demanda, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Quinta tic este Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 1987, basado en el motivo previsto en el artículo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y en relación con lo previsto en las Secciones 2.a, 3.a y 4.a del Título XXIII, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, terminando suplicando en su escrito que se dicte sentencia por la que, dando lugar a las pretensiones del recurso de revisión, se rescinda la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo, con devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, decretándose, por último, la cancelación del depósito constituido para la interposición del presente recurso y la devolución de su importe al recurrente.

Cuarto

Aportados los autos del recurso de apelación número 1464/1987 pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal, a efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso.

Quinto

Tras dicho informe se dio traslado al Letrado del Estado para que formulara escrito de contestación a la demanda, evacuando el mismo dicho trámite por escrito en el que suplicó que teniendo por despachado el trámite conferido se sirva dictar en su día sentencia desestimatoria.

Sexto

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba de los autos la Sala dictó resolución mandando traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes; señalándose para la deliberación y tallo del recurso el día 10 de junio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La contradicción de sentencias a efectos del recurso extraordinario de revisión y caso del artículo 102.1 .b) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo se refiere a sentencias de Sala de Audiencia Nacional y Territoriales entre sí, a sentencias del Tribunal Supremo enfrentadas y a sentencias de Salas de Audiencia Nacional o Territoriales respecto a sentencias del Tribunal Supremo. En ninguno de estos tres supuestos está comprendido el del actual recurso, en el que se pretende la revisión de la sentencia de la Sala Quinta de nuestro Tribunal Supremo fecha 3 de noviembre de 1987, recurso 1464/1987, por considerar que su pronunciamiento es distinto del pronunciamiento de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fecha 29 de noviembre de 1986, recurso número 2042/1984, con lo cual se hallaría en contradicción. Porque, según los términos del artículo 102.1

.b), recién citado, y la propia naturaleza de este recurso, la sentencia sometida a revisión ha de ser de nivel orgánico igual o inferior al de aquella con lo cual, donde, se verifica la confrontación, pero nunca de nivel superior como sucede con la del Tribunal Supremo respecto a la de Audiencia. Y por ello, aquí que éste es el presente caso, falta el primer requisito para hacer viable la confrontación, el de que la sentencia recurrida incurra en contradicción con sentencia del mismo Tribunal Supremo; haciéndose, pues, improsperable e improcedente el recurso interpuesto.

Segundo

El siguiente y último motivo del recurso es el de incongruencia previsto en el caso g) del apartado 1° del citado artículo 102. Se funda el recurrente en que la sentencia sometida a revisión no resolvió la cuestión planteada en la cuarta alegación de las formuladas en su apelación, atinente a las clasificaciones atenuadas y clasificaciones básicas de las Ordenes Ministeriales para clasificación de Mandos del Ejército.

Ahora bien, aparte de que la sentencia recurrida examina en su tercer fundamento jurídico todas las alegaciones de apelación con más o menos extensión y referencia, según las califica de esenciales, secundarias e incluso anecdóticas, lo en verdad importante ahora es que tanto la sentencia de primera instancia como después la de apelación, que la confirma, rechazan las pretensiones del recurrente. Por lo tanto, hemos de recordar la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, recogida últimamente en resoluciones de 19 de noviembre de 1987, que las sentencias totalmente desestimatorias no incurren en incongruencia; que el pronunciamiento de la sentencia desestimando en su integridad la demanda, e igual la de apelación, implican la resolución de todas las cuestiones planteadas en el recurso. La explicación aparece fácil: Porque existe correlación entre el fallo de la sentencia y los suplicos de los escritos fundamentales de las partes, es decir, correspondencia de los pronunciamientos decisorios del Tribunal con las pretensiones solicitadas por los litigantes. Y sin que puedan confundirse, a efectos del concepto de congruencia aquí en debate, motivos y cuestiones con pretensiones, como tampoco fundamentos jurídicos con pronunciamientos, según nos enseña un detenido examen de los artículos 43, 69.1 y 102.1 .g) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo . Además se han observado, ahora y antes, las normas procesales que exige la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ; sin poderse hacer del recurso extraordinario y excepcional de revisión una instancia de apelación. Todo lo cual hace improcedente este recurso.

Tercero

La declaración de improcedencia del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas al recurrente: artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102.2 de la de lo Contencioso-Administrativo .

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Paulino contra la sentencia de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo fecha 3 de noviembre de 1987, recurso de apelación número 1464/1987; e imponemos al recurrente la pérdida del depósito constituido y las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 1987 interlineado, vale.- Antonio Hernández Gil.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal y Allende.- Adolfo Carretero Pérez.- Antonio Agúndez Fernández.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Antonio Agúndez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Seoane Rodrigo.- Rubricado.

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