STSJ Asturias , 8 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2000:2173
Número de Recurso457/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 1 OVIEDO 55820 PLAZA PORLIER, S/N Número de Identificación único: 33000 3 0101817 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 457 /1996 Sobre DISCIPLINA URBANISTICA De D/ña. Fidel Y OTROS Procuradora Sra. García García Contra D/ña. AYTO MORCIN PROCURADOR Sr. García Bueres Y D. Simón Procuradora Sra. Riestra Barquín SENTENCIAN 421 Ilmos. Sres. Presidente:

D. RAFAEL FONSECA GONZÁLEZ Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ D. FRANCISCO SALTO VILLÉN En Oviedo, a ocho de junio de dos mil. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 457 de 1996, interpuesto por D. Fidel , D. Leonardo Y Dª Rita , representados por la Procuradora Dª María Luz García García, y dirigidos por el Letrado D. César Uz Pereira, contra el AYUNTAMIENTO DE MORCIN, representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, y dirigido por la Letrada Dª Isabel González Cachero, siendo parte coadyuvante D. Simón , representado por la Procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, y dirigido por el Letrado D. Luis Álvarez Álvarez, versando el recurso sobre Declaración de que debe considerarse antojana de viviendas, con una servidumbre de paso vecinal, un camino público; siendo Ponente el. Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SALTO VILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOE de la Provincia y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, haciendo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Morcin de fecha 6 de febrero de 1996, por el que se consiente la obstrucción de un camino público en El Palacio -Peñerudes y, como consecuencia, también, contra el acuerdo de la propia Comisión de fecha 18 de agosto de 1985, que se desconocía al formular el recurso por no haber sido notificado, por el que se concedió la licencia de obras que interrumpen el camino, impidiendo el libre uso del mismo, se declaren nulos, anulen o revoquen y dejen sin efecto los actos administrativos objeto de recurso y asimismo se declare que el Ayuntamiento, como titular del camino público obstruido, viene obligado a mantener y en su caso recuperar la posesión del mismo, declarando firme al respecto el requerimiento practicado por la Alcaldía el 19 de diciembre de 1995 a D. Simón para que retire los obstáculos que ha colocado en el citado camino, demoliendo las obras realizadas y dejando expedito el paso y la circulación en la misma forma en que siempre se vino practicando, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por dichos pronunciamientos y en costas a quien se opusiera. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

No comparecida la parte demandada hasta el momento, se abrió el recurso a prueba por Auto de 10 de septiembre de 1996 , habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

No habiendo sido emplazado en autos D. Simón , por Auto de 7 de mayo de 1998 se ordenó retrotraer el procedimiento al momento procesal en que debió ser emplazado, lo que fue llevado a efecto mediante exhorto librado al Juzgado de Paz de Morcin, personándose en autos como parte coadyuvante.

QUINTO

Conferido traslado a la parte coadyuvante para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, haciendo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa y total condena de costas a los recurrentes.

SEXTO

Por Auto de 27 de julio de 1998 se abrió el recurso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

OCTAVO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 1 de junio pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, el Acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Morcin, adoptado con fecha 6 de febrero de 1996, declarando que debe considerarse antojana de las viviendas, con una servidumbre de paso vecinal, el camino objeto de la polémica suscitada entre el vecino D. Simón (que actúa como codemandado en este pleito) y el resto de los vecinos firmantes del escrito, de fecha 16 de enero de 1996, denunciando su invasión y entorpecimiento por parte de D. Simón , estimando el Ayuntamiento que son las antojanas las que lindan con camino público de unos tres metros (más ancho en la embocadura) que da acceso a las antojanas, situado a un nivel más bajo.

SEGUNDO

La parte actora para sostener el recurso invoca, en primer lugar, nulidad de la licencia otorgada a D. Simón , por haberse otorgado con infracción de lo dispuesto en el artículo 4 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística , por lo que debe dejarse sin efecto; en segundo lugar alega la nulidad del Acuerdo municipal por haberse dictado por órgano incompetente; en tercer lugar, que debe anularse el meritado acuerdo por haberse incurrido en vicio de procedimiento; en cuarto lugar, que, en todo caso, debe de anularse el acuerdo porque el terreno litigioso es un camino público, de modo que el Ayuntamiento con el acto impugnado ha hecho dejación del deber de recuperar el camino; y en quinto y último lugar, alega que el acuerdo impugnado ha sido dictado con desviación de poder.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado dejó precluir el plazo para contestar a la demanda, contestación que sí efectuó el codemandado, D. Simón , una vez subsanado el defecto procesal de no habérsele puesto en conocimiento la existencia del pleito, y alegó que la cuestión es de índole civil, por lo que solicitó que se desestimara el recurso.

En el escrito de conclusiones, el Ayuntamiento demandado ha alegado que se debe de declarar la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, toda vez que en el escrito de interposición del recurso se designa como acto impugnado el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 6 de febrero de 1996, mientras que en el suplico de la demanda se solicita, además, la anulación del Acuerdo del mismo órgano, de fecha 18 de agosto de 1995 (aunque se cite la fecha de 18 de agosto de 1985, por error tanto de la parte actora como de la demandada), y en cuanto al fondo, alega que la denuncia de los vecinos no debe ser tenida en cuenta, por estar sin firmar y por no haber sido ratificada; que los obstáculos puestos por el denunciado son meros elementos decorativos; que el codemandado acreditó la propiedad privada del terreno, acompañando escritura inscrita en el Registro de la Propiedad, en la cual figura que su casa linda al frente con antojana y camino, y, por último, que de la prueba practicada no se deduce la existencia del camino público que se pretende de contrario.

CUARTO

Es claro que el Ayuntamiento se ha excedido en el escrito de conclusiones de lo que debe ser su contenido, que en lo fundamental debe de contraerse a valorar la prueba practicada, y en su virtud confirmar o no los fundamentos y pedimentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, que por cierto no evacuó en su día, pues al alegar como fundamento nuevo la inadmisibilidad del recurso, podría haber puesto en posición de indefensión a la parte...

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