STS, 11 de Junio de 1988

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1988:9492
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 588.-Sentencia de 11 de julio de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Casación: Naturaleza. Error en la apreciación de la prueba: Requisitos. Cuestión nueva:

Improcedencia en casación. Interpretación: Facultades. Catálogo de montes: Efectos en orden al

dominio. Competencia en materia de montes.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.281 y 1.282 del Código Civil y 6 de la Ley de Montes .

DOCTRINA: El recurso de casación no es una tercera instancia.

No procede apreciar error en la prueba cuando el recurrente se limita a considerar unos documentos y despreciar otros. Es improcedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación. Ha de prevalecer la interpretación a que se llegó en la sentencia impugnada cuando resulta razonable y admisible, y no es ilógica ni equivocada.

El catálogo de montes tiene carácter administrativo y por tanto no tiene eficacia suficiente, por sí sólo, para decidir cuestiones de dominio de los montes en él inscritos.

La pertenencia o titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los tribunales civiles.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número dos por el, Ayuntamiento de Arcentales, contra Ayuntamiento de Villaverde de Trucios y el Letrado del Estado, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y con la dirección del Letrado don José A. Esteban Rodríguez, habiéndose personado la parte demandada Ayuntamiento de Villaverde de Tracios, representada por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz y con la dirección del Letrado don Agustín Bocanegra Menéndez y el señor Abogado del Estado representado y técnicamente dirigido por el mismo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Germán Apalategui Carasa, en representación de Ayuntamiento de Arcentales, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao n.° 2, demanda de mayor cuantía contra Ayuntamiento de Villaverde de Trucios y el Estado, sobre declaración de derechos. Alegó en consecuencia, y termino Suplicando al Juzgado, tener por presentado el escrito, por formulada demanda de mayor cuantía y por los trámites legales, en su día dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare: Que el Ayuntamiento de Arcentales tiene pleno dominio y propiedad, y le corresponde en exclusiva el aprovechamiento disfrute del monte incluido actualmente por el n.° 71, y 131 en el Catálogo de los de Utilidad Pública de la Provincia de Vizcaya. Declarar erróneas y equívocas las resoluciones de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de 29 de mayo de 1942, y la del Ministerio de Agricultura de 18 de junio de 1971. Declarar igualmente que procede rectificar el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, en lo que afecta a los montes 71 y 131, anteriormente citados. Declarar igualmente que procede rectificar del Registro de la Propiedad de Valmaseda de tal forma que los expresados montes, figuren como propiedad exclusiva del Ayuntamiento de Arcentales, sin limitación de ninguna clase y sin derecho ninguno a favor del Ayuntamiento de Villaverde de Trucios. Se condene al Estado y al Ayuntamiento de Villaverde, de estar y pasar por las anteriores declaraciones y a efectuar cuantas actuaciones sean necesarias para el total y efectivo cumplimiento de las mismas. Y se condene a los demandados al pago de las costas.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Emilio Martínez Guijarro, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma. Alegaba a continuación los Fundamentos de derechos de aplicación al caso y terminaba suplicando, tener por presentado el escrito, por contestada a la demanda en tiempo y forma, y en su día dictar Sentencia, por la que se desestime la demanda, absuelva a su representado y con imposición de costas al demandante.

Tercero

Por el señor Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública que contestó a la demanda, y terminaba suplicando Sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte actora, absolviendo de la misma a la Administración del Estado, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia de Bilbao n.° 2 dictó Sentencia con fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arcentales, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Ayuntamiento de Villaverde de Trucios, representado por el procurador don Emilio Martínez Guijarro y al señor Abogado del Estado en la representación que le es propia; y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta litis.

Octavo

Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la actora y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó la Sentencia con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arcentales frente al Ayuntamiento de Villaverde de Trucios y frente al Estado contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo, dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Noveno

Previo depósito de 25.000 pesetas el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación del Ayuntamiento de Arcentales ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Que se formula al amparo de lo previsto en el apartado 5.° del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.254, 1.255, 1.278 del Código Civil . Segundo. Que se formula al amparo de lo previsto en el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida, infringe los artículos 1.281, 1.283 del Código Civil, en relación con los artículos 1.254 y 1.255 y 1.278 del mismo Cuerpo Legal . Tercero. Que se formula al amparo de lo previsto en el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida, infringe los artículos 16 y 17 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 . Cuarto. Que se formula al amparo de lo previsto en el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entender que la Sentencia recurrida infringe los artículos 6, 10 y apartado 6) del art. 11 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y en su caso los artículos 1 y 10 del Real Decreto de 1 de febrero de 1901, y art. 2 del Decreto de 17 de octubre de 1925, que aprueba las Instrucciones para el régimen de los montes de los pueblos. Quinto. Que se formula al amparo de lo dispuesto por el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia apelada infringe los artículos 1.941, 1.959 y 1.963, del Código Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, y artículo 38 de la Ley Hipotecaria de cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, en su párrafo primero. Sexto. Que se formula al amparo de lo prevenido en el apartado 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba practicada basado en los documentos que obran en autos.

Décimo

Admitido el Recurso e instruidas las partes y el Abogado del Estado, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque figura en último lugar, es de examinar el primero el motivo sexto de los de este recurso, por plantear la cuestión de hecho y no atenerse a los apreciados por la sentencia recurrida. Se formula al amparo del número 4.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alegan para acreditar el error en la apreciación de la prueba, en su criterio, padecido por la Sala de Apelación diversos documentos. En primer lugar el número 16 de los acompañados a la demanda, que no acredita dicho error por cuanto se refiere a una pequeña porción de terreno en relación con la extensión total del monte número 17-B atribuido en propiedad al Ayuntamiento recurrido. Igualmente la documentación relativa a instalación de líneas de conducción de energía eléctrica no puede por sí tampoco acreditar error alguno, dada la intranscendencia para el total del inmueble discutido en cuestión sobre su propiedad. En cuanto a las sentencias sobre pertenencia de ciertas aguas al Ayuntamiento recurrente, hay que recordar el reiterado criterio jurisprudencial que priva del carácter de "documentos" a dichos documentos judiciales a los efectos del recurso de casación. La cita de 25 documentos expedidos por la Secretaria del Ayuntamiento de Arcentales, que se mencionan como acreditativos de error en la apreciación de la prueba, lo que demuestran es que el recurso trata de desvirtuar el trámite de casación transformándolo en una tercera instancia en que esta Sala hubiera de examinar la totalidad de la prueba, lo que es totalmente improcedente. Y lo mismo cabe decir de la certificación de la inclusión a nombre del Ayuntamiento de Arcentales en el catastro del monte discutido, por cuanto aun siendo cierta esa inclusión ello por sí sola no acredita la propiedad sino solamente una presunción de posesión, según establece el artículo 10 de la vigente Ley de Montes . Por último, tampoco acredita la propiedad en litigio el certificado del Registro de la Propiedad de Valmaseda que se refiere a parte del monte en cuestión, sin incluir lo que la Sala "a quo» ha declarado propiedad de la entidad recurrida, según lo pone de relieve la extensión correspondiente que refleja la certificación y la real atribuida a la entidad recurrida. Pero la ineficacia de los mentados documentos para poner de relieve errores de la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba se manifiesta sobre todo en que prescinde la recurrente del documento básico otorgado en fecha 14 de febrero de 1839, que ha servido a la Sala de instancia para declarar de una forma inequívoca y rotunda la propiedad del Ayuntamiento de Villaverde de Trucios sobre el monte discutido, con ello el motivo viene a dividir la prueba, limitándose a considerar unos documentos y despreciar otros, lo que por sí solo es suficiente para su desestimación, tal como se declara.

Segundo

Rechazado el único motivo sobre la cuestión de hecho, esta Sala de casación ha de apoyarse para resolver este recurso en los hechos que como probados dieron base a la sentencia recurrida. En primer lugar se tuvo en cuenta por la Sala de instancia que para poner término a la comunidad de aprovechamiento del monte denominado La Tejada por parte de los Ayuntamientos litigantes, ambas corporaciones otorgaron la escritura de 14 de febrero de 1839, especificando las porciones de cada pueblo, asignándose a Villaverde de Trucios un trozo de monte de Ribacoba con sus límites, otro trozo que le llaman La Cambera y Encinal, detallándose igualmente sus limites, y se declara de forma solemne "que dicho monte queda a la libre disposición y absoluto dominio de Villaverde", sin que pueda alegarse usurpación de jurisdicción, ni formar pleito alguno sobre el particular, dando con estas declaraciones, y otras que las corroboran, por disuelta la comunidad. Del documento mencionado deduce la Sala "a quo" que no es mero aprovechamiento lo que se atribuye al Ayuntamiento recurrido, sino la, plena propiedad exclusiva de las parcelas que se le asignan, estando -se dice- todo ello "plenamente identificado y coincidente con la actualidad", según se infiere del informe pericial que examinó la Sala. También tuvo en cuenta la sentencia recurrida en el mismo sentido dos resoluciones administrativas: una de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial de 15 de junio de 1942, dictada en base al acuerdo, de 1839, y la de 17 de junio de 1971, donde de acuerdo con aquella resolución de 1942 se efectúa claramente el deslinde de conformidad con lo ya establecido en el citado acuerdo de 1839; significándose al respecto que las cuestiones sobre dominio o posesión del monte quedan reservadas a los Tribunales ordinarios. Se considera también probado en, la sentencia recurrida, a la vista del informe pericial obrante en autos, que los actos realizados por el Ayuntamiento recurrente sobre los terrenos discutidos no afectaron al dominio del Ayuntamiento recurrido por referirse a terrenos, unos enclavados en la zona de aprovechamiento exclusivo de Arcentales y otros en la zona "mancomunada"; también se sostiene que el mero hecho de pagar contribuciones no puede variar ni afectar al título de dominio y que la situación posesoria examinada no se refiere al objeto que se pretende, con lo que, como conclusión jurídica, se desestima la petición de haber ganado los terrenos litigiosos por medio de la usurpación.

Tercero

Ante tal resultado probatorio, y teniendo en cuenta las alegaciones y puntos de discusión propuestos en la litis por los escritos de demanda y réplica, aparece que el motivo tercero, que al amparo del número 5.° del artículo 1.692 alega la infracción de los artículos 16 y 17 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, plantea una cuestión no tratada con anterioridad; por tanto, cuestión nueva que no puede ser examinada por primera vez en este recurso de casación. Ya que el motivo citado se refiere al reflejo de las servidumbres en el Catálogo de Montes y su condición jurídica en el mismo, y al expediente necesario para justificar la existencia de una servidumbre. Cuestión en definitiva que al ser nueva da lugar a la desestimación de dicho motivo.

Cuarto

El motivo primero, como todos los demás también al amparó el número quinto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los artículos 1.254, 1.255 y 1.278 del Código Civil . En el motivo se sostiene que la sentencia recurrida no resuelve sobre él pleno dominio del Ayuntamiento de Arcentales sobre el monte número 71 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Vizcaya, y se dice que el fallo declara la existencia de una comunidad de aprovechamiento al desestimar la pretensión contraria. Razonamiento equivoco que olvida que las sentencias absolutorias, como la dictada en segunda instancia igual que en la primera, resuelven todas las cuestiones planteadas en sentido desestimatorio de lo pedido por la parte actora, y no se descubre que en las declaraciones de la sentencia se haya infringido la normativa a que se refiere el motivo. La comunidad, efectivamente, se extinguió en 1839, pero fue mediante una clara y rotunda adjudicación de propiedad exclusiva de ciertos terrenos a la Corporación demandada y actual recurrida, terrenos que fueron objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en la litis por la ahora recurrente como demandante y que fue desestimada en ambas instancias. Todo lo que, sin necesidad de más extensos razonamientos, da lugar a la desestimación de este primer motivo.

Cuarto

El motivo segundo alega la infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil, en relación con los artículos 1.254, 1.255 y 1.278 todos del Código Civil . Siendo la esencia de lo afirmado en este motivo que, según la recurrente, el convenio de 1839 no autoriza a mantener la comunidad discutida en los términos de la resolución administrativa de 1942 "mantenidos por la sentencia apelada". El motivo también decae: a) Porque no tiene en cuenta que lo discutido no han sido los términos de la resolución administrativa mencionada, sino la propiedad sobre los terrenos litigiosos que ha sido reconocida a favor de la entidad demandada, al ser desestimada totalmente la demanda, b) Porque la sentencia hizo una interpretación del acuerdo reflejado en escritura pública de 14 de febrero de 1839 sobre términos claros que no suscitaron duda alguna en cuanto a las porciones que se atribuyeron a la recurrida, y la Sala de instancia se mantuvo en la interpretación a lo dispuesto en los artículos que invoca como infringidos el motivo, y lo único que éste pretende es que su interpretación parcial de los documentos obrantes en autos prevalezca sobre la que ha dado el Tribunal de Apelación. Reiterada Jurisprudencia declara que en estos supuestos en que la interpretación de la sentencia impugnada es razonable y admisible, y no ilógica ni equivocada, ha de prevalecer, por ser competencia de la sentencia recurrida.

Quinto

El motivo cuarto alega la infracción de los artículos 6, 10 y 11, apartado 6, de la vigente Ley de Montes "y, en su caso, de los artículos 1 y 10 del Real Decreto de 1 de enero de 1901 y artículo 2 del Decreto de 17 de octubre de 1925 que aprueba las instrucciones para el régimen de los montes de los pueblos". El motivo merece la misma suerte desestimatoria que los anteriormente examinados, por no llegarse a la convicción de que se han infringido en la sentencia impugnada los preceptos legales que se invocan. Así cabe razonar en pro de esa conclusión: a) Que el artículo 6.° de la Ley de Montes no hace más que definir el Catálogo de Montes, siendo de resaltar el carácter administrativo de tal registro, por tanto, sin eficacia suficiente por sí solo para decidir cuestiones de dominio de los montes en él inscritos, b) El artículo 10 de la misma Ley no hace más, como ya se ha observado, que declarar una presunción "de posesión" a efectos administrativos, refiriéndose también a una protección puramente gubernativa, c) Y el artículo 11, apartado 6, dice que "la pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles". Supuesto de hecho que no es el de la presente litis, en que se intentó la reivindicación y declaración de propiedad sobre un monte atribuido por escritura pública a entidad distinta de la reivindicante. Si, según la recurrente, le corresponde al Ayuntamiento de Arcentales la titularidad del monte en litigio, precisamente la sentencia recurrida viene a declarar la propiedad de dicho monte a otra Corporación, a la de Villaverde de Trucios. Se ha cumplido pues la condición que según el recurso modifica el Catálogo, es decir, que ha recaído sentencia de los Tribunales ordinarios resolviendo sobre aquella propiedad, sentencia que ha de prevalecer por ser procedente la desestimación del recurso.

Sexto

Por último, el motivo quinto, alega la infracción de los artículos 1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil, en relación con los artículos 10 de la Ley de Montes y 38 de la Ley Hipotecaria . El motivo debe ser también desestimado, por prescindir de los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida, hechos que no han sido eficazmente combatidos en el recurso. Efectivamente, la sentencia que se impugna no ha reconocido probados hechos que sean válidos jurídicamente para interrumpir la posesión de la entidad recurrida sobre los inmuebles discutidos, ni ha demostrado ejercer sobre ellos, en cuanto asignados a dicha recurrida, una posesión suficiente para la usurpación, aun extraordinaria; no sólo por no haberse precisado el tiempo en la forma necesaria, sino también porque no se ha concretado ni resulta de los hechos probados la superficie que se dice ocupada, ni deriva tampoco del Registro de la Propiedad una titulación inequívoca referida a toda la extensión en litigio, sino sólo a una parte que no comprende, según dicha conclusión probatoria, los terrenos en discusión; por lo que no puede hablarse respecto de ellos de efectos del principio de legitimación registral derivados del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, alegado como infringido en este motivo. Y en todo caso, abundando en lo ya dicho, la presunción de posesión que pudiera derivarse del Catálogo de Montes a favor de la recurrente ha quedado destruida por la sentencia recurrida. Por todo ello procede el rechazo de este último motivo y con él la total desestimación del recurso.

Séptimo

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas a la parte recurrida y a la pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 1.715, párrafo último, Ley de Enjuiciamiento Civil ), al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento de Arcentales, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

19 sentencias
  • SAP Jaén 1136/2022, 20 de Octubre de 2022
    • España
    • 20 Octubre 2022
    ...de que quien entienda lesionado su derecho de propiedad por una eventual invasión, pueda reivindicarlo. Decía así el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 1988, reiterando la uniforme doctrina al respecto: En la acción de deslinde prevalece la f‌inalidad puramente individualizador......
  • STSJ Cataluña 872/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...perjudicar a aquel funcionario que ha de ser removido y que tiene unos derechos adquiridos. Como nos dicen la STS de 17 de febrero y 11 de junio de 1988, 12 de julio de 1991 y 29 de marzo de 1995 ) "dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios o......
  • STSJ Cataluña 168/2010, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • 15 Febrero 2010
    ...es la de si el actor tiene un derecho adquirido sobre el montante de las retribuciones. Como nos dicen la STS de 17 de febrero y 11 de junio de 1988, 12 de julio de 1991 y 29 de marzo de 1995) "dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece......
  • SAP Baleares 57/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
    • 3 Marzo 2016
    ...pretensional. Se trata de una acción perfectamente compatible con la reivindicatoria. El criterio distintivo lo expone la sentencia del Tribunal Supremo de 11-6-88 en los siguientes términos: En la acción de deslinde prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR