SAP Jaén 1136/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022
Número de resolución1136/2022

SENTENCIA Nº 1136

En la ciudad de Jaén, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal nº 296/2020, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cazorla, Rollo de Apelación nº 716 del año 2022, a instancia de Dª Melisa, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco José García Crespo; contra Dª Mónica, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuela y defendida por la Letrada Dª Antonia Morcillo Agea.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 13 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por e Procurador Sr. Sánchez Martínez, en nombre y representación de Dña. Melisa contra Dña. Mónica, representada por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo y que ha dado lugar al procedimiento de Juicio Verbal Nº 296/2020, sobre acción de deslinde y en su consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1)-. Procédase al deslinde de la f‌inca propiedad de la actora Dña. Melisa, descrita en el hecho primero ("RÚSTICA. Suerte de tierra de labor secano con plantas de oliva, en el sitio nombrado Arroyo del Gollizno, término de Cazorla. Su cabida una fanega equivalente a cuarenta y seis áreas, noventa y siente centiáreas. Linda: Norte, con f‌inca de Cornelio ; Sur con otra de Don Demetrio ; Este, con una reguera que la separa de la f‌inca de Dña. Victoria ; y Oeste, propiedad de D. Eduardo ."

Se corresponde con la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Cazorla, y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla, al tomo NUM002, Libro NUM003, f‌inca Nº NUM004 ), en su zona colindante con la f‌inca propiedad de la demandada, Dña. Mónica, (parcela NUM005 y NUM006 del Polígono NUM001 de Cazorla) colocando los correspondiente hitos o mojones, conforme a las coordenadas que indica el perito Sr. Felix y que constan en la tabla nº 8 de su informe, y que se ha transcrito en los fundamentos de derecho de esta resolución.

2).- Póngase a la actora Dña. Melisa en posesión de la f‌inca de su propiedad, conforme al deslinde practicado, condenando a la demanda a abstenerse en lo sucesivo de cualquier actuación o perturbación sobre la misma.

3).- Se condena a la demandada a reponer la f‌inca propiedad de la actora al estado en que se encontraba con anterioridad a su actuación, retirando los postes instalados. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Mónica, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Melisa ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO el FALLO de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda de deslinde que dedujo la postulación procesal de Melisa frente a Mónica, ordenando -dicho sea en síntesis- proceder al deslinde de la f‌inca de la primera tal como estaba interesaba en su escrito de demanda, "colocando los correspondientes sitos o mojones" conforme se describía en el informe pericial adjuntado por aquella parte, condenando a la demandada a reponer la f‌inca propia de la actora en el estado anterior a su actuación, con retirada de "los postes instalados". Y ello con imposición de costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la LEC.

Contra dicho pronunciamiento se alza la reseñada demandada. En el recurso interpuesto, que se pasa a exponer también de forma sistemática, se vienen a exponer dos diferentes alegaciones.

La primera se rubrica como "Improcedencia de la acción de deslinde ejercitada. Infracción procesal al tiempo de dictar Sentencia por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Se viene a indicar en ella que la acción realmente ejercitada en la demanda es "una acción reivindicatoria o declarativa de dominio", ello "bajo la apariencia de una acción de deslinde", que "resulta menos exigente", sin que el Juzgado a quo haya entrado "a resolver sobre la citada cuestión". Para ello, se ref‌iere a aquel escrito rector, conforme al cual la demandante aduciría "la ocupación por parte de la demandada de una porción de terreno que considera propio", de 206 m², lo que evidenciaría el ejercicio de "aquella acción reivindicatoria, de donde resultaría a su vez que "la discusión sería la determinación de quién es el legítimo propietario de una franja de terreno que está determinada, y perfectamente delimitada, por lo que no concurre el presupuesto de confusión de linderos", propio de la acción de deslinde, que habría sido "encubierta" bajo aquélla.

Tras exponer doctrina jurisprudencial que considera suscribe la tesis expuesta, concluye esta primera alegación denunciando nuevamente la falta de decisión sobre este extremo, el cual "fue oportunamente alegado tanto en la contestación a la demanda como en el juicio", con la consiguiente vulneración del artículo 218 de la LEC.

La segunda alegación se encabeza con la denominación "Vulneración de los artículos 385 y siguientes del CC en relación con los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de deslinde. Error en la valoración de la prueba", lo que revela que abarca los dos reseñados aspectos, desde luego diferentes entre sí.

En cuanto al primero, se af‌irma que la sentencia recaída "no ha respetado el orden marcado en los artículos 385 a 387 del Código Civil respecto a los elementos de prueba, no ha aplicado las normas contenidas en los artículos 385 y siguientes del Código Civil, ni ha resuelto el pleito en base a tales normas". Se destaca en torno a lo anterior la falta de aportación por la parte actora de "título que justif‌ique la propiedad del terreno del que dice haber sido desposeída", adjuntando una nota simple de Registro de la Propiedad, lo cual "no es título de propiedad a los efectos de poder realizar el deslinde conforme al mismo", ausencia que "habrá de redundar" en su perjuicio; y que tilda de "requisito formal exigido por la ley", que ya debería conllevar la desestimación de la acción "en la forma ejercitada".

A continuación, se critica la decisión de la sentencia apelada al atender "a las coordenadas que constan en el informe pericial del señor Felix ", adjuntado por la parte contraria, cuyo autor sólo habría tenido en cuenta la situación actual de las f‌incas, sin llevar a cabo "otras indagaciones en orden a determinar si efectivamente el talud ha constituido la linde natural entre ambas f‌incas con anterioridad a la elaboración del informe y toma de datos", cuando ambas f‌incas en el pasado "estaban separadas por una reguera que se situaba al término del talud, que es donde esta parte colocó los piquetes", lo que admite la sentencia de primera instancia, lo que constituiría "la linde natural entre ambas f‌incas", sin que el Juzgado haya analizado la modif‌icación del talud, existiendo "una importante falta de motivación en este extremo y en general en todo aquello que fue objeto de discusión".

Y por lo que se ref‌iere al error en la valoración de la prueba, se alude al historial registral de la f‌inca de la demandada, que aportó la ahora recurrente, del que deduce que la antes aludida reguera "como mínimo, constituía una medianera entre ambas f‌incas", no hallándose en el predio de la actora, pues era la demandada "quien quedaba obligada a facilitar el paso del agua".

Tal af‌irmación se reitera a posteriori, tras transcribir diversos extremos que se obtendrían de las pruebas de interrogatorio de parte, testif‌icales y periciales practicadas, de donde resultaría -se insiste- la aplicación de la presunción ex artículo 574 del CC, en lugar de "establecer la linde en los 2/3 - 1/3 del cantón".

Se alude acto seguido a la aplicabilidad del criterio subsidiario contenido en el artículo 386 del CC, distribución por mitad de la superf‌icie controvertida, en lugar del de proporcionalidad ex artículo 387 del mismo Código, al no haberse llevado a cabo una medición de las f‌incas y al no poder ser coincidente la superf‌icie inscrita con la real.

Concluye el recurso con la petición de que se revoque la sentencia "de instancias", y que se dicte otra desestimatoria de la demanda, declarando no haber lugar al deslinde pretendido de contrario.

La parte apelada (la demandante) sostiene, por el contrario, la adecuación a Derecho la resultado de la prueba practicada la resolución de instancia, cuya conf‌irmación interesa, en función de las alegaciones que expone en escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la incongruencia omisiva que viene a denunciar la demandada-recurrente, la forma de subsanarla conforme a la Ley Procesal y la...

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