STSJ Cataluña 872/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2012
Fecha16 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 795/2010

Parte actora: Guillermo

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT LLORENÇ D'HORTONS

SENTENCIA nº 872/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ruiz Bilbao, y asistido por el Letrado D. Josep Just Sarobé, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT LLORENÇ D'HORTONS, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Diputación de Barcelona Dña. Concepción Antón Francos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora impugnó inicialmente el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons, de 29 de julio de 2010, en cuanto modificaba el organigrama o catálogo retributivo y plantilla del Consistorio, amortizando la plaza de Coordinador General que había venido ocupando el recurrente y creaba dos plazas, la de Secretario gabinete de la Alcaldía y la de Técnico Auxiliar de Gestión. Al mismo tiempo modificaba la jornada de trabajo de Secretaría-Intervención (de jornada parcial a jornada completa) y aprobaba provisionalmente la modificación de la plantilla por lo que se refiere a la amortización de la plaza de Coordinador General y a la creación de los puestos de trabajo de Técnico Auxiliar de Gestión y de Secretaría Gabinete de Alcaldía, con modificación de la jornada. Igualmente, se sometía a información pública el acuerdo de modificación de la plantilla durante 15 días, mediante anuncio en el BOP y edicto en el tablón de anuncios del Consistorio.

El recurso se amplió al Acuerdo del Pleno adoptado el 29 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo, tal como se resolvió por Auto de 13 de mayo de 2011.

La demanda, que parte de la adscripción definitiva del Sr. Guillermo al puesto que ocupaba de Coordinador General del Consistorio demandado así como de que la actividad impugnada guarda relación con el relevo llevado a cabo en la alcaldía, concretamente cuando el cargo fue asumido por el Sr. Virgilio - como nuevo Alcalde- que mantenía de forma manifiesta y notoria animadversión contra el recurrente y que culminó con el Acuerdo impugnado, que suprimió su puesto de trabajo de Coordinador General y supuso una remoción de plano del actor. Sostiene la invalidez de los Acuerdos impugnados por los siguientes motivos: a) deber de abstención Don. Virgilio en el Pleno de 29 de julio de 2010 y nulidad absoluta del mismo, por ser determinante su participación en el plenario; b) caducidad material del procedimiento de elaboración de la modificación de la RPT; c) nulidad por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido; d) nulidad por no someter el acto impugnado a la negociación colectiva; e) nulidad del Acuerdo de 29 de noviembre de 2010 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior, al trasladarse los vicios de nulidad del Acuerdo anterior.

Solicita que: a) Se declare la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas impugnadas; b) Que se reconozca al recurrente la situación jurídica individualizada de restablecimiento en la adscripción definitiva al puesto de trabajo de mando de Coordinador General, a la que se refiere el apartado 3º del Acuerdo Plenario de 26 de julio de 2009, con plenos efectos jurídicos y retributivos a la fecha en que materialmente fue dejada sin efecto dicha adscripción y que se condene al Ayuntamiento a la liquidación y pago de las correspondientes diferencias retributivas dejadas de percibir, con sus intereses; c) Subsidiariamente y para el supuesto de desestimarse una o ambas pretensiones formuladas como principales, que se reconozca al actor el derecho al complemento personal transitorio absorbible por la minoración de retribuciones que percibe en el nuevo puesto de trabajo, desde que fue degradado de su puesto de trabajo de mando de Coordinador General, y d) Que se condene al Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons al pago de las costas procesales.

Segundo

La Administración local demandada se opone al recurso partiendo de que: a) No es un hecho determinante si el actor ocupaba o no el puesto de Coordinador General con carácter definitivo, en la medida en que por Decreto de la Alcaldía núm. 215/2010, de 2 de julio de 2010, fue cesado como Coordinador General y adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo, por lo que no ocupaba el puesto amortizado antes de aprobarse los cambios organizativos en el Pleno de 29 de julio de 2010, acto aquel que está recurrido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de esta Ciudad; b) Que estamos ante un cambio organizativo en la estructura de la RPT, actividad ajena a las personas que ocupan los puestos afectados ( STSJ de Murcia, de 30 de junio de 1999, RJCA 1588); c) Que son hechos no controvertidos los procesos selectivos a los que se sometió el recurrente para ingresar primero con la categoría de auxiliar técnico, grupo D, y segundo, por promoción interna, a una plaza del grupo C, categoría de técnico auxiliar de Administración Especial, al amparo de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 30/1984, lo que le lleva a concluir que no había adquirido definitivamente la plaza de Coordinador General; d) Que no hubo animadversión por parte del Alcalde Don. Virgilio .

En relación con los argumentos de la demanda, sostiene: a) Que la necesidad de que se abstuviera Don. Virgilio es una cuestión nueva no realizada en vía administrativa; b) Que no es de aplicación la caducidad, puesto que la modificación obedece a una propuesta del Alcalde y las propuestas no son actos administrativos, de modo que las puede proponer al Pleno todas las veces que considere pertinente; c) Que no se ha prescindido totalmente del procedimiento administrativo para la elaboración de las disposiciones de carácter general, pues no tienen tal naturaleza las Relaciones de Puestos de Trabajo; d) Que las Relaciones de Puestos de Trabajo no han de someterse a la negociación colectiva, salvo que excedan del ámbito organizativo y aquí se amortizó un puesto de trabajo que estaba vacante si bien, Don. Virgilio mantuvo una reunión con los representantes sindicales quienes pudieron manifestar su parecer respecto a los cambios propuestos; y

e) Que no procede el reconocimiento del Complemento Personal y Transitorio que se reclama porque en este caso no se está ante una nueva valoración de un puesto en la Relación de Puestos de Trabajo sino ante un acuerdo del Pleno que amortiza un puesto de trabajo que -en dicho momento- estaba vacante. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.

Tercero

En primer lugar cabe poner de relieve que el Acuerdo que se impugnó inicialmente es el adoptado por el Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons y en virtud del cual se amortizó la plaza de Coordinador General, se crearon otros dos y se modificó la jornada a tiempo completo. La Administración demandada advierte que existe un error en la fecha de la adopción del Acuerdo señalada en la demanda y escrito de interposición.

Pues bien, aunque en este caso a juicio del Tribunal esta circunstancia no es determinante pues queda perfectamente identificado el objeto del recurso contencioso-administrativo ( art. 45.1 LJCA ), cabe poner de relieve que ciertamente el escrito de interposición cita erróneamente la fecha del Acuerdo, aunque éste queda certeramente identificado. A mayor abundamiento, tal error no es imputable a la parte recurrente. En efecto, incluso en el expediente se constata el día 26 como la fecha en que se aprobó el citado Acuerdo. Así, en el folio 9 aparece la fecha 26 de julio, pero de forma manuscrita se ha sobrepuesto un 9 sobre el 6. El error aparece también en la copia de la notificación que figura en el expediente, en la que se puso un círculo en el número 26 y se anotó encima un 29 (folio 31).

Pero en la copia que se entregó al recurrente figura, erróneamente, el 26 (así consta en los documentos aportados junto al escrito de interposición e incluso en el expediente, folio 61) pero sin corregir....

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