STSJ Murcia 899/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2005:1766
Número de Recurso1593/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución899/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 1.593/02

SENTENCIA nº 899/05

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 899/05

En Murcia a treinta de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.593/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.916,72 Euros, y referido a: Acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

Parte demandante: Dña Rocío representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y defendida por la Letrada Doña María Alfonsa Aragón Pallarés.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 1 de Julio de 2002, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de Noviembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia, que confirmaba el Acta de Infracción 632/00 de 26 de Mayo de 2000, y le imponía sanciones por importe de 1.6 50.004 ptas (9.916,72 Euros) por la comisión de siete infracciones tipificadas en los arts.

47.1, 47,15, 47.16 b) (infracciones 3º, 4º y 6ª), 46.4 y 47.3 de la Ley 31/95.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y, en su lugar, se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto el Acta de infracción nº 632/00, objeto del recurso, adopte cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, y se proceda al archivo del expediente, con expresa imposición de costas a la Dirección General de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Igualmente con carácter alternativo, para el improbable supuesto de que se considere que comercial FRIOTRANSUR hubiera infringido los art. 16.1 y 30.1 de la Ley 30/95, de 8 de noviembre -infracciones 1 y 2 del Acta de infracción-, se dicte sentencia por la que se acuerde reducir la imposición de la sanción a la cantidad de 3.005,7 euros, adopte cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, con expresa imposición de costas a la Dirección General de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de septiembre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, debiendo indicarse que como se ha propuesto como prueba la documental no ha sido preciso el procedimiento probatorio.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

) La Inspección de trabajo inicia actuaciones, levantando acta nº 1140/99 el 24 de septiembre de 1999, que por conclusión del procedimiento (Resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de abril de 2000) fue sustituida por otra, la nº 632/00 de 26 de mayo de 2000, constatando determinadas infracciones, haciendo la correspondiente proposición de sanciones, que ahora de dicen:

  1. No se había elaborado la Evaluación inicial de riesgos con anterioridad a la fecha de la inspección. Los hechos se tipificaron como infracción grave del art. 47.1, grado mínimo, de la Ley 31/95 por infringir el art. 16.1 (y art. 4 y 7 del RD 39/97 ), y se propuso una sanción de 300.000 ptas teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados (17) y la peligrosidad de la actividad de la empresa, con manipulación de gases refrigerantes, limpieza con disolventes de las piezas, con cabina de pintura, etc.

  2. Tampoco presenta concierto de Servicio de Prevención Ajeno o designación de trabajador asignado de la actividad preventiva de la empresa, por lo que a la fecha de la visita carecía de la documentación de ambos supuestos, uno u otro. Por infringir el art. 30.1 de la Ley 31/95 en relación con los arts. 12 y 16 del RD 39/97 de 17 de enero, se tipificó como infracción grave en el art. 47.15 de la citada Ley, y se propuso una sanción de 300.000 ptas, correspondiente al grado mínimo, por aplicación del art. 49, por concurrir las mismas circunstancias que en la infracción primera.

  3. Se comprueba que la máquina trenzadora en servicio en el centro de trabajo visitado, y que no funcionaba en ese momento, tiene sus correas de transmisión de fuerzas, de tipo trapezoidal, sin resguardar y proteger. Con riesgo de atrapamiento de dedos de operarios entre las correas y las gargantas de sus poleas. Con ello se infringía el art. 3.1 ap. a y b en relación con Anexo I.1º ap.8 del RD 1215/97, de 18 julio art. 30 del RD 1495/86, de 26 mayo (Reglamento de Seguridad en las máquinas). Se tipificaron los hechos como infracción grave en el art. 47.16 b) de la Ley 31/95, proponiendo una multa en grado mínimo de 250.001 ptas, no concurriendo circunstancias agravantes de la responsabilidad empresarial.

  4. Había en el centro de trabajo seis plataformas de trabajo y andamios metálicos móviles, dotados de ruedas, que carecían de dispositivo para inmovilizarlas e impedir su desplazamiento fortuito e involuntario. En concreto una de ellas, tenía una anchura inferior a 60 cm.y no estaba dotada de barandilla por su lado abierto, habiendo riesgo de caída del operario desde 2'20 mts. y el operario no llevaba cinturón de seguridad.

    Se infringía el art. 3.1 a y b en relación con el Anexo I, punto 6 del RD 1215/97, de 18 de julio, tipificada como infracción grave en el art. 47.16 b) de la Ley 31/95, y se propuso una sanción, en grado mínimo, de 250.001 ptas (art. 49 ) no concurriendo circunstancias...

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