STSJ Castilla y León 24/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2009:298
Número de Recurso24/2009
Número de Resolución24/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00024/2009

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2009 0100021 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000024 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente: UNION FENOSA GENERACION, S.A.

Recurrido: Luis Alberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONFERRADA DEMANDA 0000426 /2008

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a once de Febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 24/2009, interpuesto por UNION FENOSA GENERACION, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 14 de noviembre de 2008, (Autos núm. 426/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Luis Alberto contra la empresa recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD (horas extras). Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando en parte, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, don Luis Alberto, con DNI NUM000, presta servicios para UNION FENOSA GENERACION, S.A., en el centro de trabajo denominado CENTRAL TERMICA DE ANLLARES con una antigüedad desde el 18/11/1991, estando encuadrado en el grupo II, NIVEL 3, BANDA 1 y con un salario según convenio y en régimen de turnos.- SEGUNDO.- La jornada ordinaria del trabajador es de 1.672 horas anuales.-TERCERO.- Durante el año 2007 el trabajador ha realizado 91 horas extraordinarias diurnas y 56 horas extraordinarias nocturnas en el período comprendido entre mayo de 2007 a diciembre de 2008, y en el período comprendido entre enero a abril de 2008 inclusive ha realizado 24 horas extraordinarias diurnas y seis horas extraordinarias nocturnas.- CUARTO.- Durante el año 2007 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nóminas que constan en la documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- QUINTO.- La parte actora reclama un importe de 2.436,58 €, cuyo desglose consta en los hechos segundo y tercero de la demanda, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- SEXTO.- La empresa ha abonado en el año 2007 el importe de la hora extraordinaria diurna a razón de 18,28 €/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 21,03 €/hora. En el año 2008 la empresa ha abonado la hora extraordinaria diurna a razón de 18,74 € y la hora extraordinaria nocturna a razón de 21,56 €.- SEPTIMO.- La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del GRUPO DE UNION FENOSA, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2002.- OCTAVO .- La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 18/6/2008, celebrándose el acto en fecha 3/7/2008 con el resultado de intentado sin avenencia.".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia en el primer motivo de recurso la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y la doctrina legal que los interpretan, en relación con los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.

Al igual que en otros recursos de los que ha conocido esta Sala comienza la parte recurrente su argumentación en este motivo de recurso primero señalando que el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el Convenio Colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes. Añade que durante la negociación colectiva de dicho Convenio las partes negociadoras consideraron siempre la naturaleza especial de los servicios que presta la Compañía para fijar la cuantía con la cual se abonaría la hora extraordinaria de trabajo; por tal razón, continúa la recurrente, es necesario afirmar que la cuantía en la que se fijó la retribución de la hora extraordinaria obedece a un acuerdo válido entre la Compañía y la representación de los trabajadores. En definitiva, concluye que el demandante incurre en lo que la jurisprudencia reconoce como una violación de la doctrina de los actos propios, ya que pretende desconocer y modificar un acuerdo en el que él mismo participó a través de sus representantes y del cual se ha venido beneficiando año tras año desde que entró en vigencia el II Convenio Colectivo.

Como hemos dicho en otras sentencias de esta misma Sala (por todas, las de 10 de diciembre de 2008, rec. 1616/08, y 28 de enero de 2009, rec. 1870/08 ), la cuestión a dilucidar es, en definitiva, si el valor de la hora extraordinaria pactado en el Convenio Colectivo incumple o no lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que, como dice el Magistrado en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, la cuestión no se plantea en términos de acreditar la realización o no de horas extras, sino que se parte de la base de las horas que ya ha reconocido la empresa en las nóminas del trabajador, para hacer un cálculo de su importe exclusivamente. El mencionado artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, que se denuncia como infringido establece que Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Tribunal Supremo ha seguido una línea vacilante en la interpretación de este precepto atendiendo a las sucesivas redacciones del mismo. Pero últimamente, el Alto Tribunal ha dicho (por todas, sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/06 ) que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo

35.1, de cuya...

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