STSJ País Vasco , 24 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:839
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 316/09

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 DE MARZO DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veinte de Octubre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Carlos María frente a DUCTILOR S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Carlos María, nacido el día 23 de Noviembre de 1.986, con N.I.E. nº: NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada DUCTILOR, S.L., desde el día 4 de Junio de 2.007, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, prorrogado hasta el día 3 de Junio de 2.008, con la categoría profesional de Peón Ordinario y percibiendo un salario bruto mensual de 1.923,61 Euros (64,12 Euros/día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

Con fecha 15 de Mayo de 2.008 la empresa demandada comunicó, mediante carta, al actor que su contrato finalizaba el día 3 de Junio de 2.008.

Tercero

El trabajador no acudió a su puesto de trabajo desde el día 19 de Mayo de 2.008, ni justificó su ausencia.

Cuarto

Con fecha 28 de Mayo de 2.008 la empresa demandada remitió al actor un burofax, notificándole el despido, con efectos desde ese mismo día, siendo el mismo del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. mío:

Desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día de hoy, 28 de mayo de 2008, usted no ha acudido a su puesto de trabajo y además no tenemos ninguna noticia de usted respecto al motivo de la inasistencia a su puesto de trabajo.

Le informo que la Dirección de esta empresa, debido a su comportamiento va a considerar su comportamiento como una FALTA MUY GRAVE, en virtud del artículo 2.3) del Anexo al Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. Por ello esta Dirección ha decidido despedirle con fecha 28 de mayo de 2008.

Atentamente."

Quinto

Contra esta decisión, el actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 20 de Junio de 2.008, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Bizkaia el día 4 de Julio de 2.008, con el resultado de intentado el acto sin efecto.

Sexto

El día 28 de Mayo de 2.008 el trabajador entregó a la empresa demandada los partes de su situación de Incapacidad Temporal iniciada el día 19 y finalizada el día 27 de Mayo de 2.008.

Séptimo

El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa, ni Delegado Sindical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de despido deducida por D. Carlos María frente a la entidad DUCTILOR, S.L. y frente al FOGASA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

Cuarto

El 6 de febrero de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Carlos María recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 20 de octubre de 2008, que ha desestimado la demanda que interpuso el 7 de julio de ese año pretendiendo que se declarase que había sido objeto, el 28 de mayo inmediato anterior, de un despido nulo o, en su defecto, improcedente, condenando a la sociedad demandada, como empresario suyo, a readmitirle (en el segundo caso, a indemnizarle en legal forma si así se elige) y al pago de los salarios de tramitación.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante inició la prestación de sus servicios a la demandada el 4 de junio de 2007 en virtud de contrato de trabajo de duración temporal, prorrogado hasta el 3 de junio de 2008, cuya denuncia para esa fecha se le había comunicado el 15 de mayo de ese año; b) que su categoría era la de peón ordinario y su salario mensual último de 1.923,61 euros; c) que a partir del 19 de mayo de 2008 no acudió a trabajar ni justificó su ausencia; d) que el 28 de ese mes acudió a la empresa a entregar los partes de incapacidad temporal en que había permanecido desde el 19 hasta el 27 de mayo; e) que la empresa le remitió burofax ese mismo día 28 de mayo comunicándole su despido disciplinario desde ese día por sus ausencias desde el día 19 hasta ese mismo día, estimando que constituía la falta muy grave prevista en el art. 2-3 del anexo al convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Bizkaia. Según razona el Juzgado, el despido es procedente porque el trabajador dejó de aparecer por la empresa y tampoco explicó las razones de su ausencia, sin que conste razón que la justifique, por lo que concurre la justa causa de despido prevista en el art. 54-2-a) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El recurso del demandante trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que acoja su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia; así, desde la primera perspectiva, denuncia, que se haya omitido declarar probado que no recibió el burofax enviado el 28 de mayo, como lo revela el documento nº 1 del ramo de prueba empresarial (aviso de correos, expresivo de...

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