STS, 27 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:7842
Número de Recurso25/2008
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de REVISIÓN, interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 144/2006 seguidos a instancia de Dª Victoria sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN DE VIUDEDAD. Es parte recurrida Dª Victoria .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La actora contrajo matrimonio con DON Eulogio en Las Palmas de G.C. en fecha 17.02.1974, el matrimonio se divorció por sentencia judicial de fecha 26.03.97. El causante falleció el 04.08.05 . La base reguladora era de 397'99 euros. SEGUNDO.- En fecha 24.11.05, la actora solicita ante el INSS la correspondiente pensión de viudedad. El 29.11.05 se resuelve la desestimación de la pensión solicitada por no encontrarse el causante, a la fecha de fallecimiento, en alta o en situación asimilada al alta y no haber completado el periodo de cotización de quince años." TERCERO.- El fallecimiento del actor fue causado por parada cardiorrespitaroria. El difunto sufría etilismo crónico. CUARTO.- Al actor le constan cotizados 4.352 días, siendo su último alta la comprendida entre el 21.06.05 (alta) al 01.07.05 (baja). El 28.07.05 se inscribió como demandante de empleo, manteniéndose hasta la defunción. QUINTO.- Los días convividos entre la actora y el cónyuge fallecido fueron 8.439. El total de días hasta la defunción fue de 11.492, siendo la prorrata, conforme el periodo de convivencia del 73'43%. SEXTO.- Se agotó el trámite de la reclamación previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Victoria, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES -VIUDEDAD-, en el sentido de otorgar a la misma el derecho a percibir la pensión de viudedad, conforme una prorrata del 73'43% de una base reguladora de 397'99 euros/mes, condenando al INSS a su abono y a estar y pasar por la resolución presente".

SEGUNDO

El escrito de formalización de la presente demanda de revisión lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de diciembre de 2008 . Se formula al amparo del art. 510.4 LEC, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 144/2006 en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, consistente en ocultar su estado civil para la obtención de pensión de viudedad.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de junio de 2009, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar que procede la estimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El 24 de noviembre de 2005 la parte hoy demandada en juicio de revisión solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) pensión de viudedad, con fundamento en haber fallecido su marido, D. Eulogio, con el que había contraído matrimonio el 17 de febrero de 1974. Dicho matrimonio se había declarado disuelto por sentencia de divorcio de fecha 26 de marzo de 1997 .

En dicha solicitud la interesada indicó que su estado civil era viuda, aportando fotocopia del Libro de

Familia en el que únicamente consta el matrimonio con D. Eulogio .

En fecha 29 de noviembre de 2005 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se deniega la prestación de viudedad solicitada por Dª Victoria, por no encontrarse el causante (D. Eulogio ), a la fecha del fallecimiento, en alta o en asimilada a la de alta, y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años exigido en el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

  1. - La actora interpuso demanda, frente a la citada resolución administrativa, demanda que fue estimada por sentencia de 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria (sentencia nº 411/2008, autos nº 144/06 ) que otorgó a la actora, Dª Victoria, el derecho a percibir pensión de viudedad, conforme a una prorrata del 73'43% de una base reguladora de 397'99 euros/mes, condenando al INSS a su abono. Sentencia que al no haber sido recurrida en suplicación devino firme. Dicha sentencia fue notificada al INSS el 8 de octubre de 2008 .

    En fase de ejecución de esa sentencia la Entidad Gestora comprobó que la demandante era preceptora de otra pensión de viudedad causada por el trabajador D. Juan Miguel, al figurar en su expediente de jubilación copia del Libro de Familia en que figura el matrimonio de este pensionista con Dª Victoria en fecha 19 de octubre de 2001.

    Esta doble concurrencia de pensión es el fundamento del presente juicio de revisión.

  2. - Con carácter previo a cualquier otra consideración, es necesario poner de manifiesto que por parte de la Entidad Gestora recurrente no se ha agotado la vía de los recursos.

    La Jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94, 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95), 26 de febrero de 2003 (rec. 12/02) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC, de 7 de enero de 2000 ), no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios. El agotamiento de la vía de recurso constituye el único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

    Dicho requisito no concurre en el presente proceso, en cuanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que se pretende rescindir, no fue recurrida en suplicación, si bien la Sala entiende que el mismo no es exigible en el supuesto litigioso. Ello es así, porque, como afirma el Ministerio Fiscal si el INSS "hubiera recurrido en suplicación, se habría ceñido, como es lógico, al tema de la situación de alta y cotización del causante, y no al hecho relevante e ignorado, en ese momento, de la situación de casada en segundas nupcias de la solicitante", que es precisamente lo que constituye el fundamento actual de la pretensión revisoria

SEGUNDO

1) La parte demandante alega en su demanda, el motivo de revisión, contenido en el art. 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegando, al efecto, que ha lugar a la revisión de la sentencia de 22 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por entender que fue obtenida injustamente en virtud de la manipulación fraudulenta, a que se refiere el artículo 510, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es claro que existió una actuación fraudulenta de la actora, -cuya acción pudiera incluso haber sido incluida en la esfera penal- en cuanto la misma, deliberadamente, mantuvo, ostentosamente, una actitud contraria a la realidad, y con la finalidad de obtener la pensión de viudedad, al declarar que su estado civil en la fecha de instar la prestación (24 de noviembre de 2005) era el de viuda-divorciada, ocultado su situación de casada, en segundas nupcias, desde el 19 de octubre de 2001, con D. Juan Miguel . Esta circunstancia de casada hubiera impedido su acceso a la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS .

2) Es claro que, también, procede la revisión pretendida por aplicación del apartado 1º del citado artículo 510 LEC, que preceptúa haber lugar a la revisión de una sentencia firme, cuando después de pronunciada se recobrasen u obtuviesen documentos decisorios de los que no se hubiere podido disponer

... por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado. Ello es así, porque: a) en el supuesto, de autos, el documento, en el que debiera haber constado el matrimonio de la demandada, es anterior a la sentencia objeto de revisión, y no pudo ser aportada por la parte actora, al no tenerlo en su poder. b) No se ha podido utilizar dicho documento por omisión de la parte actora, que, en el expediente administrativo y en los procesos jurisdiccionales ocultó la existencia del matrimonio. c) Este documento es decisivo porque su aportación al proceso hubiera determinado un pronunciamiento judicial desestimatorio de la prestación de viudedad actora, por no tener uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación de viudedad en el artículo 176.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme el artículo 512 LEC, procede estimar la pretensión revisoria actora de la sentencia pronunciada en los autos número 144/06, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 22 de septiembre de 2008, declarando la revisión total de dicha sentencia, así como su rescisión y devolviendo los autos al citado Juzgado de lo Social para que las partes, puedan usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin costas, atendiendo, conforme constante jurisprudencia de esta Sala al carácter de beneficiaria de la seguridad social de la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de REVISIÓN, interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 144/2006 seguidos a instancia de Dª Victoria sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN DE VIUDEDAD, declarando la revisión total de dicha sentencia, así como su rescisión y devolviendo los autos al citado Juzgado de lo Social para que las partes, puedan usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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