STS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3850/2004, promovido por la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la Sentencia de 22 de enero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 251/2001, interpuesto por la citada entidad frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de diciembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de fecha 18 de marzo de 1997, dictado por la Jefa de la Oficina Técnica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección, por el que se acuerda la imposición al recurrente de una sanción por importe de

98.262.873 ptas., por la comisión de una infracción tributaria grave, como consecuencia de la regularización derivada del Acta de disconformidad (núm. 0234863 2) incoada al obligado tributario el 16 de octubre de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas actuaciones de comprobación, el 16 de octubre de 1996, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la mercantil Centros Comerciales Continente, S.A. el Acta de disconformidad núm. 0234863 2, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (I.S.) del ejercicio 1991, que contenía una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 594.426.429 ptas. únicamente en concepto de sanción.

En lo que aquí interesa, en la citada acta se hacía constar expresamente lo siguiente:

  1. - Que con esa misma «fecha se instruye el acta modelo A02.0234860-5 al grupo de sociedades "Centros Comerciales Continente" que tributa en el régimen de declaración consolidada con el número 12/81», y del que « es sociedad dominante Centros Comerciales Continente, S.A.» .

    2 .- Que en el acta antes citada «se ha[bía] apreciado la comisión de infracción tributaria grave», y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77, apartado 3, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), « la condición de sujeto infractor se atribuye a la sociedad dominante», por lo que « la presente acta t[enía] como objeto liquidar la sanción de la infracción cometida» .

  2. - Que los « hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en» el art. 77 y ss. de la L.G.T ., modificada por Ley 10/1985, de 26 de abril, y por Ley 25/1995, de 20 de julio, correspondiéndole una sanción del 50% de la cuota dejada de ingresar, lo que suponía para el ejercicio inspeccionado la cantidad de 594.426.429 ptas.

    Una vez emitido por el Inspector actuario el preceptivo Informe ampliatorio justificando la propuesta formulada, y habiendo presentado el sujeto pasivo escrito de alegaciones fundamentando su oposición al acta incoada, finalmente, el 18 de marzo de 1997, la Jefa de la Oficina Técnica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección (O.N.I.) dictó Acto administrativo de liquidación tributaria en el que, tras exponer que en el presente caso se había cumplido tanto el requisito objetivo del tipo de la infracción, «en cuanto que la Entidad computó como gastos determinados conceptos que fiscalmente no tienen el carácter de deducibles, y, por otra parte, aplicó deducciones excesivas en la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.991 por haber arrastrado saldos de créditos pendientes de aplicación procedentes de ejercicios anteriores», como el requisito subjetivo, «en cuanto los gastos no deducibles correspondientes a provisiones para pagas de vacaciones, gastos sociales, relaciones públicas, gastos de viaje, gastos y pérdidas de Cenesa, cuotas de arrendamiento financiero de contratos de leasing suscritos en 1.987 y en 1.989, pero no así en lo que respecta a los gastos de primer establecimiento derivados de convenios con Ayuntamientos y en lo que concierne a la aplicación del límite conjunto de deducción por inversiones», concluye que «se ha de entender que la conducta de la Entidad, es constitutiva de infracción tributaria grave sólo en lo que se refiere a la cuota dejada de ingresar por importe de 196.525.746 pesetas que se deriva de 561.502.131 pesetas de incremento de base imponible por los gastos no deducibles ya mencionados, distintos de los de primer establecimiento derivados de convenios con Ayuntamientos», reduciéndose, en consecuencia, la sanción a 98.262.873 ptas. (Considerando Segundo, folios 23 a 25).

    El Acuerdo fue notificado al representante del sujeto pasivo el día 26 de marzo de 1997.

SEGUNDO

Contra el anterior acto administrativo, el 11 de abril de 1997, la sociedad recurrente interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 2459-97; R.S. 835-97), formulando alegaciones en escrito presentado el 3 de julio de 1998 en el que solicita la anulación del acto administrativo impugnado.

El recurso fue desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.), de fecha 1 de diciembre de 2000, que declaró conforme a Derecho la liquidación impugnada, si bien, ordena se adapte la cuantía de la sanción a lo dispuesto en el fundamento de derecho Tercero de la presente resolución.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución del T.E.A.C., el 6 de marzo de 2001, la representación procesal de la mercantil Centros Comerciales Carrefour, S.A. (antes Centros Comerciales Continente, S.A) interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 251/2001, formulando la demanda mediante escrito presentado el 13 de julio de 2001, que fundamentaba en síntesis, en los siguientes argumentos: a) que «[l]as resoluciones impugnadas confunden "culpabilidad" con "punibilidad" en contravención con lo establecido en los apartados 1 y 4 del art. 77 de la LGT », así como «el derecho de presunción de inocencia y el derecho a la presunción de obrar de buena fe, siendo asimismo invocable que corresponde a la Administración probar rigurosamente la culpa o razonar las causas de punibilidad» (pág.

9); y b) que, en contra de lo sostenido por la Administración, «no existe en ninguno de los supuestos que determinan los incrementos en la base imponible con los que la Administración quiere justificar la sanción, una norma clara e inequívoca cuya ignorancia u olvido por parte del contribuyente pudiera determinar la existencia de culpa o negligencia requerida para que haya infracción» (pág. 10). La parte recurrente concluye su escrito solicitando se dicte sentencia estimatoria en la que se acuerde «anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas y a ser resarcida de los honorarios profesionales satisfechos y gastos incurridos en relación con los avales aportados en su día y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia».

Tras la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, y los escritos de conclusiones de ambas partes, el 22 de enero de 2004, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil, declarando la nulidad tanto de la Resolución del T.E.A.C. de 1 de diciembre de 2000, como del Acuerdo de fecha 18 de marzo de 1997, por el cual se practicó liquidación por sanción referente al Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicio 1991, «por ser contrarias a Derecho, en lo que se refiere a la cantidad que, de dicha sanción, corresponda al impago de las cantidades por los conceptos de gastos sociales deducibles y de arrendamientos financieros correspondientes a operaciones de leasing, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, declarando el derecho de la actora a la devolución de las cantidades que acredite ingresadas por tal concepto, así como al reembolso de los gastos de aval en la cuantía proporcional a la parte estimatoria de este recurso, desestimando en lo demás la demanda». En lo que en el presente recurso interesa, la referida Sentencia, tras señalar que la sanción impugnada en esa Sede, después de la resolución de la propia Sala de 16 de octubre de 2003 (rec. núm. 258/2001 ) «quedó reducida a las cuantías relacionadas con las partidas o conceptos respecto de los cuales recayó un pronunciamiento desestimatorio, que son las relativas a la provisión para paga de vacaciones; a la deducción como gastos de los dedicados a determinadas atenciones respecto de los empleados de la empresa; a los arrendamientos financieros correspondientes a operaciones de leasing concertadas en 1987; y, finalmente, a los gastos de primer establecimiento, de los contabilizados y amortizados en el mismo ejercicio de su contabilización con cargo a resultados, derivados de los pagos realizados en virtud de Convenios de colaboración celebrados con diversos Ayuntamientos en relación con la instalación de centros comerciales» (FD Cuarto), llegó a las siguientes conclusiones: a) que «no cabe alegar discrepancias razonables que excluyan la culpabilidad del actor, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación razonable o admisible de la norma que pudiese exculpar su actuación, en lo que se refiere a la provisión para paga de vacaciones, la cual no se funda en ninguna interpretación razonable de la norma, dada la claridad con la que la Ley define este concepto y la manifiesta improcedencia de incardinar en él una provisión o expectativa de gastos como la controvertida»; b) que debía confirmarse la sanción impuesta en relación a «la deuda tributaria correspondiente a los pagos efectuados a los Ayuntamientos», al ser «manifiestamente improcedente incluir tales pagos como gastos de primer establecimiento», añadiendo «que "la propia entidad ha entendido que el importe de dichos pagos constituye un mayor valor del inmovilizado en seis de los convenios reseñados, mientras que en los otros ocho convenios el tratamiento ha sido de gastos de primer establecimiento amortizados en el mismo ejercicio, si bien los contenidos de todos ellos no difieren de forma sustancial", lo que revela la escasa congruencia de la propia actuación tributaria de la empresa recurrente»; c) que procedía estimar el recurso en cuanto a la parte de la sanción «referida a los gastos denominados sociales, dada la dificultad para incardinar en tal concepto, legalmente abierto e indeterminado, la totalidad de los gastos que puedan producirse y que, para ser susceptibles de deducción, han de cumplir todos los requisitos a[ntes] relacionados, lo que exige una actividad de interpretación jurídica no exigible a quien no tiene por qué poseer especiales conocimientos jurídico-tributarios, máxime cuando no se discute la efectividad de los gastos que se intentaron deducir y la adecuación a la finalidad que se dice perseguida, aun cuando legalmente no proceda la deducción»; y, por último, d) que también era procedente «estimar el recurso y disminuir la sanción en lo relativo al concepto de los arrendamientos financieros correspondientes a operaciones de leasing, que ya reconoce la Sala, en la anterior Sentencia de 16 de octubre de 2003, se funda en una interpretación de las normas tributarias que no es pacífica», pues «la complejidad técnica, económica y jurídica de esta figura contractual, unida a los diversos cambios normativos que han afectado a su régimen fiscal, impide apreciar toda idea de culpa en la conducta de la empresa, en lo que concierne a este punto» (FD Cuarto).

CUARTO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2004, tanto la representación procesal de la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A., mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2004, como el Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito presentado el 10 de febrero de 2004, solicitaron se tuviera por preparado recurso de casación, si bien, éste último no formalizó ante el Tribunal Supremo el recurso anunciado.

Por escrito presentado el 14 de abril de 2004, la mercantil formalizó la interposición del recurso, solicitando se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, anulando la sanción impuesta, al incurrir en los motivos a que se alude en el art. 88.1, letras c) y d) de la LJCA, precepto al amparo del cual formula dos motivos de casación.

En primer lugar, denuncia que dicha resolución judicial incurre en «incongruencia con las pretensiones de las partes», infringiendo lo dispuesto en las reglas 3ª y 4ª del art. 209 y del apartado 1 del art. 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), «ya que tanto en los fundamentos de derecho (páginas 12 y 15) como en el fallo de la sentencia se confirma una sanción inexistente, derivada de la deducibilidad de los gastos de establecimiento originados por los pagos realizados a Ayuntamientos, cuando dicho concepto no fue siquiera objeto de sanción en la liquidación girada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección», ni por tanto objeto del recurso contencioso-administrativo (págs. 3-4).

Y, en segundo lugar, la representación procesal de la mercantil imputa a la Sentencia de la Audiencia Nacional la infracción de los arts. 77 y 79 de la L.G.T., ya que, a su juicio, no existen dos de los elementos necesarios de la infracción tributaria: por un lado, no existe tipicidad toda vez que al no haber «una liquidación firme aún», «no cabe imputar a es[a] parte el haber dejado de "ingresar en plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria", ya que en tanto no se produzca la firmeza de la liquidación no es posible hablar de una deuda tributaria exigible», por lo que «no cabría hablar de una conducta tipificada en el artículo 79, párrafo a)» de la L.G.T ., habiendo la Audiencia Nacional «infringido esta norma al confirmar la procedencia, siquiera sea parcial, de la sanción»; y, por otro lado, rechaza rotundamente «que concurra el requisito de culpabilidad exigido en el artículo 77» de la L.G.T ., puesto que «la prueba de la culpa corresponde a quien la alega, que es la Administración, y tal prueba no se ha producido», limitándose ésta «a aceptar la falsa premisa de que toda acción voluntaria en este terreno es culpable, salvo que exista causa de exclusión de la culpabilidad, a analizar las normas en que basa la liquidación, y a concluir que, al no existir dudas interpretativas ni lagunas, hay culpa». A este respecto, la parte recurrente añade que «todos los supuestos objeto de debate que no han sido aceptados por la Audiencia y en los que ésta ha confirmado la imposición de la sanción son también -a su entender- supuestos en los que es razonable que [su] representada considerara que los gastos incurridos, justificados y contabilizados eran fiscalmente deducibles», lo que sucede, en concreto, con el «incremento de la base imponible en concepto de paga de vacaciones», con el «incremento de la base en concepto de " Otros gastos sociales" », y con el «incremento practicado en relación con los contratos de arrendamiento financiero sobre los inmuebles suscritos en 1987» (págs. 4-11).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formuló oposición al recurso de casación, solicitando que se declarara la desestimación del mismo con costas.

En su escrito de oposición, respecto del primer motivo de casación, la representación pública admite que «[t]iene razón la recurrente, en cuanto que la sentencia -sin duda por error- al recoger en su Fundamento de Derecho II otra sentencia anterior sobre la misma cuestión incluía también la consideración de los pagos recibidos en los Ayuntamientos en virtud de Consorcios de Colaboración», hecho que «a lo más que puede llegarse es a que la Sala estime parcialmente el recurso en el motivo que se considere, declarando la nulidad de la declaración referida a los pagos al Ayuntamiento» (pág. 2).

En cuanto al segundo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de los arts. 77 y 79 de la L.G.T ., la defensa del Estado considera que debe ser desestimado por las siguientes razones: a) porque la argumentación de la parte actora sobre la inexistencia de tipicidad es rechazable en cuanto que «la sanción impuesta lo ha sido en virtud de un acto administrativo definitivo -la liquidación- que al ser ejecutiv[o], impone la efectividad de su contenido, es decir, en este caso la exigencia de realizar el ingreso que en el mismo fue acordado» (págs. 3-4); b) porque tampoco puede aceptarse la inexistencia de culpabilidad en cada uno de los casos particulares que dieron lugar a la liquidación origen de la sanción por considerar ajustados a Derecho los razonamientos empleados en la resolución impugnada (págs. 4-6).

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 1 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve por la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A. contra la Sentencia de 22 de enero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima en parte el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 251/2001 interpuesto por dicha entidad contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 1 de diciembre de 2000, que desestima la reclamación económico-administrativa en única instancia formulada contra el Acuerdo dictado el 18 de marzo de 1997 por la Jefa de la Oficina Técnica del Departamento de inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Inspección (O.N.I.), por el que se impuso a la ahora recurrente una sanción por importe de

98.262.873 ptas. por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79, letra a), de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.).

La referida Sentencia comienza puntualizando que la sanción impugnada, tras la resolución de la propia Sala de 16 de octubre de 2003 (rec. núm. 258/2001), « quedó reducida a las cuantías relacionadas con las partidas o conceptos respecto de los cuales recayó un pronunciamiento desestimatorio, que son las relativas a la provisión para paga de vacaciones; a la deducción como gastos de los dedicados a determinadas atenciones respecto de los empleados de la empresa; a los arrendamientos financieros correspondientes a operaciones de leasing concertadas en 1987; y, finalmente, a los gastos de primer establecimiento, de los contabilizados y amortizados en el mismo ejercicio de su contabilización con cargo a resultados, derivados de los pagos realizados en virtud de Convenios de colaboración celebrados con diversos Ayuntamientos en relación con la instalación de centros comerciales » (FD Cuarto). Y una vez delimitado así el objeto de su pronunciamiento, alcanza las siguientes conclusiones: a) que « no cabe alegar discrepancias razonables que excluyan la culpabilidad del actor, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación razonable o admisible de la norma que pudiese exculpar su actuación, en lo que se refiere a la provisión para paga de vacaciones, la cual no se funda en ninguna interpretación razonable de la norma, dada la claridad con la que la Ley define este concepto y la manifiesta improcedencia de incardinar en él una provisión o expectativa de gastos como la controvertida »; b) que debe confirmarse la sanción impuesta por « la deuda tributaria correspondiente a los pagos efectuados a los Ayuntamientos, pues la sentencia en la que se enjuició la regularidad de la obligación tributaria ya dejó claramente sentado que era manifiestamente improcedente incluir tales pagos como gastos de primer establecimiento » y « que "la propia entidad ha entendido que el importe de dichos pagos constituye un mayor valor del inmovilizado en seis de los convenios reseñados, mientras que en los otros ocho convenios el tratamiento ha sido de gastos de primer establecimiento amortizados en el mismo ejercicio, si bien los contenidos de todos ellos no difieren de forma sustancial", lo que revela la escasa congruencia de la propia actuación tributaria de la empresa recurrente »; c) que procede estimar el recurso en lo que respecta a la parte de la sanción « referida a los gastos denominados sociales, dada la dificultad para incardinar en tal concepto, legalmente abierto e indeterminado, la totalidad de los gastos que puedan producirse y que, para ser susceptibles de deducción, han de cumplir todos los requisitos » antes relacionados, « lo que exige una actividad de interpretación jurídica no exigible a quien no tiene por qué poseer especiales conocimientos jurídico-tributarios, máxime cuando no se discute la efectividad de os gastos que se intentaron deducir y la adecuación a la finalidad que se dice perseguida, aun cuando legalmente no proceda la deducción »; y, finalmente, d) que igualmente resulta procedente estimar el recurso « y disminuir la sanción en lo relativo al concepto de los arrendamientos financieros correspondientes a operaciones de leasing, que ya reconoce la Sala, en la anterior Sentencia de 16 de octubre de 2003, se funda en una interpretación de las normas tributarias que no es pacífica », de manera que « la complejidad técnica, económica y jurídica de esta figura contractual, unida a los diversos cambios normativos que han afectado a su régimen fiscal, impide apreciar toda idea de culpa en la conducta de la empresa, en o que concierne a este punto » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 22 de enero de 2004, la representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A. interpuso recurso de casación alegando dos motivos. En primer lugar, al amparo de la letra c) del art. 88.1. de la LJCA, denuncia que la referida resolución judicial ha infringido el art. 209, reglas 3ª y 4ª, y el art. 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmar una sanción derivada de la deducción de los gastos de establecimiento originados por los pagos realizados a Ayuntamientos «cuando dicho concepto no fue siquiera objeto de sanción en la liquidación girada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección» y, por tanto, «tampoco era objeto del recurso del recurso contencioso-administrativo» (págs. 3 y 4 del escrito de interposición).

Y, en segundo lugar, la entidad recurrente sostiene que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 77 y 79.a), ambos de la L.G.T . A su juicio, de un lado, el art. 79 a), que tipifica como infracción tributaria «dejar de ingresar en plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria», habría resultado lesionado por « inexistencia de tipicidad », dado que « en tanto no sea firme el acto administrativo de liquidación no resulta procedente decir que "ha dejado de ingresar" », « no es posible hablar de una deuda tributaria exigible », y la liquidación tributaria que ha dado origen a la sanción cuestionada en esta sede se encuentra recurrida en casación (rec. cas. núm. 9187/2003). De otro lado, la actora considera vulnerado « el requisito de culpabilidad exigido » en el art. 77 de la L.G.T. por dos razones: a) porque correspondiendo a la Administración tributaria la prueba de la culpabilidad, « tal prueba no se ha producido » y b) porque, en todo caso, habría existido una interpretación razonable de la actora en relación con la « paga de vacaciones », los «[o]tros gastos sociales » y « los contratos de arrendamiento financiero sobre los inmuebles suscritos en 1987 ».

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Para resolver el presente recurso conviene comenzar por exponer sintéticamente el contenido del Acuerdo dictado el 18 de marzo de 1997 por la Jefa de la Oficina Técnica del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la O.N.I., por el que se impuso a la entidad recurrente una sanción por la infracción del art. 79.a) de la L.G.T ., así como de los documentos de la Inspección -Acta e Informe ampliatorio de la misma- que, en última instancia, dieron lugar a dicho Acuerdo.

  1. Por de pronto, el Acta de disconformidad de 16 de octubre de 1996 (núm. 0234863 2) propone la imposición a Centros Comerciales Continente, S.A., por incumplimientos en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, de una sanción de 549.426.429 ptas. (el 50 por 100 de la cuota diferencial), limitándose a señalar, en esencia, dos extremos. En primer lugar, que en un Acta anterior (A02 0234860-5) instruida al grupo de sociedades "Centros Comerciales Continente", que tributa en régimen de declaración consolidada con el núm. 12/81 y del que la entidad recurrente es sociedad dominante, « se ha apreciado la comisión de una infracción tributaria grave », y dado que conforme a lo dispuesto en el art. 77 de la L.G.T . « la condición de sujeto infractor se atribuye a la sociedad dominante, la presente acta tiene como objeto liquidar la sanción de la infracción cometida ». Y, en segundo lugar, que « [l]os hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en [los] artículo[s] 77 y siguientes de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley 10/85 de 26 de abril y la Ley 25/95 de 20 de julio », y que la « sanción tributaria procedente por las infracciones tributarias apreciadas asciende al 50 por 100 de la deuda tributaria, cantidades o conceptos correspondientes, como consecuencia de la aplicación de los criterios de graduación que se detallan: Infracción grave, sanción en grado mínimo del 50%, artículo 87.1 de la Ly General Tributaria ». Como puede apreciarse, en el Acta inspectora, ni se precisan cuáles son los comportamientos que dan lugar a la imposición de la sanción -pese a que se alude a los «hechos consignados»-, ni se especifican en qué concreto tipo infractor de los contemplados en la L.G.T. encajarían tales comportamientos, ni, en fin, se hace referencia alguna al grado de culpabilidad que se aprecia en la conducta de la sociedad inculpada.

  2. No mucho más se dice en los Fundamentos de Derecho del Informe ampliatorio a la citada Acta. En particular, después de transcribir los arts. 77 y 79 a) de la L.G.T ., señala que «[e]l grupo de sociedades 12/81 ha dejado de ingresar las cuotas mencionadas en el apartado Hechos [1.188.852.858 ptas. en 1991], lo cual constituye, en un primer momento y al margen de otra consideración, infracción tributaria grave, siendo el sujeto infractor, según establece el artículo 77, apartado c) de la Ley General Tributaria, la sociedad dominante, Centros Comerciales Continente, S.A.». Y, después de recordar que «la apreciación de la infracción exige un grado de culpabilidad en el sujeto pasivo siquiera " a título de simple negligencia "», señala: a) que «[d]e los distintos supuestos que han motivado modificaciones de las bases imponibles declaradas, en el relativo a la venta de acciones de DIASA, que ha representado un incremento de 988.177.817 ptas. en la base imponible de 1989, no se aprecia la existencia de infracción, dado que nos encontramos ante un supuesto de presunción por la vinculación existente entre la transmitente y los adquirentes»; y b) que «[e]n los demás supuestos que son objeto de regularización hay que concluir la existencia de infracción por concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos necesarios». Finalmente, en el Informe se señala que «al tratarse de una infracción definida como grave por el art. 79 a) de la LGT », la sanción que corresponde aplicar es la prevista en el art. 87.1 de la L.G.T . en su grado mínimo, esto es, el 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar. Salta a la vista que, aunque en esta ocasión se precisa cuál es la infracción que se considera cometida -la de la letra a) del art. 79 de la L.G.T .el Inspector actuario tampoco concreta en el Informe ampliatorio al Acta ni los comportamientos que considera merecedores de sanción (únicamente alude expresamente al hecho que considera no sancionable) ni de donde infiere la existencia de -al menos- esa «simple negligencia» que reconoce como requisito sine qua non para imponer sanciones tributarias.

  3. En lo que respecta al Acuerdo sancionador de 26 de marzo de 1997, y en lo que aquí interesa, tras poner de manifiesto que para que exista infracción tributaria e imponer un sanción es preciso que se cumplan un requisito « objetivo, la vulneración de las normas que constituyen el Derecho Tributario, y otro subjetivo, la existencia de una voluntad o si se prefiere, de un grado mínimo de culpabilidad », y hacer algunas consideraciones sobre la interpretación razonable de la norma como causa excluyente de la responsabilidad [art. 77.4.d) de la L.G.T .], la Jefa de la Oficina Técnica señala las conductas en las que considera que concurren los citados requisitos. Por un lado, estima « cumplido el denominado requisito objetivo, en cuanto que la Entidad computó como gastos determinados conceptos que fiscalmente no tienen el carácter de deducibles, y, por otra parte, aplicó deducciones excesivas en la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 por haber arrastrado saldos de créditos pendientes de aplicación procedentes de ejercicios anteriores, que la Inspección ha ajustado siguiendo el criterio mantenido en los actos de liquidación impugnados correspondientes a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1985 y 1986 realizada en 1993 y que se hallan pendientes de resolución del TEAC, así como por la indebida acumulación de límites, vulnerando lo dispuesto en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria ». Por otro lado, sin embargo, la Jefa de la Oficina Técnica considera que el requisito subjetivo « se cumple en cuanto a los gastos no deducibles correspondientes a provisiones por pagas de vacaciones, gastos sociales, relaciones públicas, gastos de viaje, gastos y pérdidas de Cenesa, cuotas de arrendamiento financiero de contratos de leasing suscritos en 1987 y en 1989, pero no así en lo que respecta a los gastos de primer establecimiento derivados de convenios con Ayuntamientos y en lo que concierne a la aplicación del límite de deducción por inversiones ». A este respecto, destaca que el art. 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades (L.I.S.), y el art. 125 f) del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de dicho Impuesto (R.I .S.), « en los que se fundamenta la no deducibilidad de los gastos que pudiendo ser considerados como convenientes no son necesarios para la obtención de los ingresos, así como reiterada jurisprudencia de los Tribunales sobre esta materia, es clara, no existiendo ya dudas sobre su interpretación. Y de igual claridad resultan las normas contenidas en la Ley 26/1988 sobre la no deducibilidad de la parte de cuota de leasing que corresponde a la recuperación del terreno, o la periodificación de la carga financiera incluida en dichos contratos cumpliendo la exigencia del principio general del devengo establecido en el artículo 22 y 28 de la Ley y Reglamento respectivamente ». No obstante, « respecto de los gastos de primer establecimiento y del exceso de deducción por inversiones en activos fijos nuevos y creación de empleo, existen en cuanto a los primeros razones suficientes para considerar » que « la interpretación dada por la Entidad es razonable en la misma medida en que existiendo diversos convenios con Ayuntamientos sólo en algunos de ellos se ha optado, previo análisis de las características de cada convenio, por la contabilización como gasto en unos de lo que en otros se ha computado efectivamente como mayor coste del inmovilizado afecto », por lo que « no cabe confirmar » la « propuesta inspectora de sanción ». « Y otro tanto sucede en relación con el exceso de deducción por inversiones en general y en lo concerniente a la acumulación de los límites de cada uno de los créditos por inversiones procedentes de ejercicios anteriores en particular, ya que concretamente sobre este último aspecto se han producido resoluciones contradictorias de los Tribunales y de la propia Administración Tributaria », lo que impide « la aplicación de sanción alguna al faltar el requisito subjetivo ». En atención a lo expuesto, se reduce la cantidad dejada de ingresar sancionable a 196.525.746 ptas., y la sanción a 98.262.873 (el 50 por 100).

Como se ha señalado, la sanción impuesta fue confirmada por la Resolución del T.E.A.C. de 1 de diciembre de 2000, que se limita a declarar que la sanción por infracción tributaria grave « ha de considerarse correcta y procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria, sin que » pueda « apreciarse en el presente caso la existencia de dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables que obren como causa de exclusión de la culpabilidad en la comisión de las infracciones » (FD Segundo).

CUARTO

Como hemos señalado en el fundamento de derecho Segundo, la Sentencia impugnada considera sancionables « la provisión para paga de vacaciones » y « los pagos efectuados a los Ayuntamientos » por la sociedad recurrente, y estima el recurso interpuesto en cuanto a « los gastos denominados sociales » y a « los arrendamientos financieros correspondientes a operaciones de leasing » (FD Cuarto). Así se pone claramente de manifiesto en el fallo, en el que se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y, por ende, de la sanción impuesta, « en lo que se refiere a la cantidad que, de dicha sanción, corresponda al impago de las cantidades por los conceptos de gastos sociales deducibles y de arrendamientos financieros correspondientes a operaciones de leasing », « declarando el derecho de la actora a la devolución de las cantidades que acredite ingresadas por tal concepto, así como el reembolso de los gastos de aval en la cuantía proporcional a la parte estimatoria de este recurso, desestimando en lo demás la demanda ».

Por su parte, la representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A., alega, de un lado, como primer motivo de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional incurre en incongruencia al confirmar la sanción derivada de « la deducibilidad de los gastos de primer establecimiento originados por los gastos realizados a Ayuntamientos » (págs. 3 y 4 del escrito de interposición del recurso), en la medida en que dicho concepto no fue objeto de sanción por la Jefa de la Oficina Técnica, y, de otro lado, como segundo motivo, sostiene que la resolución judicial impugnada vulnera los principios de tipicidad y de culpabilidad en relación con «[e]l incremento de la base imponible en concepto de paga de vacaciones» (pág. 7), «[e]l incremento de la base en concepto de " Otros gastos sociales "» (pág. 8) y el «incremento practicado en relación con los contratos de arrendamiento financiero sobre los inmuebles suscritos en 1987» (pág. 10).

Pues bien, la mera comparación del Acuerdo sancionador de la Jefa de la Oficina Técnica de 26 de marzo de 1997 con la Sentencia de instancia permite, sin mayor argumentación, estimar el primer motivo de casación, en la medida en que, efectivamente, como hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho Tercero y reconoce el propio Abogado del Estado en su escrito de oposición, dicho Acuerdo excluye expresamente la imposición de sanción respecto de los gastos de primer establecimiento derivados de convenios con Ayuntamientos .

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, debemos comenzar precisando que, dado que la Sentencia impugnada únicamente confirma la multa pecuniaria proporcional impuesta a Centros Comerciales Carrefour, S.A., en relación con « la provisión para paga de vacaciones » y « los pagos efectuados a los Ayuntamientos », una vez que hemos estimado el recurso en relación con este último concepto al no haber sido objeto de medida punitiva alguna por el único órgano competente para acordarla -la Administración tributaria-, la cuestión debe centrarse exclusivamente en determinar la conformidad a Derecho de la sanción impuesta a la sociedad actora respecto de la provisión para paga de vacaciones. Así pues, aunque meritorio, resulta fútil el esfuerzo argumental de la recurrente y del Abogado del Estado destinado a convencer a esta Sala sobre la improcedencia o procedencia de la sanción en relación con « otros gastos sociales » y los « contratos de arrendamiento financiero ».

QUINTO

Una vez limitado el segundo motivo de casación a la adecuación de la sanción impuesta por la provisión para paga de vacaciones a los principios de tipicidad y de culpabilidad, debemos descartar a radice que el primero de ellos haya resultado lesionado.

A este respecto, debe recordarse que, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones que deriva del derecho fundamental a la legalidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE tiene « como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora » (SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 8; 133/1999, de 15 de julio, FJ 2 ). Concretamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución ha declarado que « una vez en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades sancionadoras por los poderes públicos, éstos están sometidos al principio de tipicidad, como garantía material, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a las normas sancionadoras y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas determinan », de manera que « se proscriben constitucionalmente aquellas otras incompatibles con el tenor literal de los preceptos aplicables o inadecuadas a los valores que con ellos se intenta tutelar » (STC 52/2003, de 17 de marzo, FJ 5 ). Dicho con más precisión -esta es la afirmación que se reitera en las últimas Sentencias-, « no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada », sino que « también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios » (entre las últimas, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3 ). En fin, el art. 25 CE no tolera « la aplicación analógica in peius de las normas penales y exigen su aplicación rigurosa, de manera que sólo se pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles », doctrina que « es sin duda aplicable a las infracciones y sanciones administrativas, pues a ellas se refiere también expresamente el art. 25.1 de la Constitución » (STC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; véanse también, sobre el particular, las SSTC 111/1993, de 25 de marzo, FJ 7; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16 ).

A la luz de la doctrina expuesta, definiendo el art. 79.a) de la L.G.T . como infracción tributaria grave «[d]ejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria», no puede afirmarse que vulnere el principio de tipicidad, por ser incompatible con el tenor literal del precepto o inadecuada a los valores que con el mismo se intenta tutelar, la imposición de la sanción prevista en el art. 87 de la L.G.T . por la conducta consistente en la falta de ingreso en plazo como consecuencia de la aplicación por el sujeto pasivo de una deducción calificada como improcedente en un acto administrativo de liquidación que aún no es firme al haber sido objeto de impugnación; y ello con independencia de que, en el supuesto de que finalmente los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa declararan la nulidad del acto administrativo, la sanción debería correr el mismo destino como consecuencia de la falta del elemento objetivo del tipo infractor.

La representación de Centros Comerciales Carrefour, S.A. suplica de esta Sala que se pronuncie expresamente sobre «la provisionalidad de la sanción impuesta hasta que adquiera firmeza la liquidación de la que la sanción trae causa» (pág. 5 del escrito de interposición del recurso). Pues bien, hay que señalar que el recurso de casación contra la liquidación tributaria al que alude la sociedad recurrente (el número 9187/2003) ha sido desestimado por Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2009 en todos sus motivos, incluido el relativo a la deducibilidad de la denominada dotación a la paga de vacaciones de los empleados (FD Tercero).

SEXTO

Es evidente, sin embargo, que la sanción por la deducción indebida de la dotación a la paga de vacaciones de los empleados debe ser anulada al haberse impuesto la sanción a Centros Comerciales Carrefour, S.A. sin motivación alguna en relación con la existencia de al menos la « simple negligencia » a la que aludía el art. 77.1 de la L.G.T. de 1963, que, como ya hemos señalado en varias ocasiones, es el mismo grado de culpabilidad que debe entenderse que reclama para poder imponer sanciones el actual art. 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando declara que «[s]on infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que este tipificadas y sancionadas como tales» en dicha u otra Ley [Sentencias de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto; de 17 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 8513/2004), FD Quinto; de 4 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 7138/2005), FD Sexto; de 5 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5217/2006), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Séptimo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Duodécimo y Décimo Tercero; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FFDD Quinto y Sexto; y de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006 ), FD Tercero]. A) Para llegar a esta conclusión, debemos partir de la premisa de que, como hemos dicho en varias ocasiones [entre otras, Sentencias de 15 de enero de 2009, cit., (rec. cas. núm. 4744/2004), FD Undécimo; y rec. cas. núm. 10237/2004 ), FD Duodécimo], « la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, por todas, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD Primero; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]». Pero también hemos precisado en las mismas resoluciones que « no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la Sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 L.G.T ., y, en definitiva, el art. 25 C.E ., exigen para que pueda imponerse sanciones » [en este sentido, Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Cuarto]. Y esto es, claramente, lo que sucede en este caso, en el que la representación procesal de Centros Comerciales Carrefour, S.A. funda su recurso contra la sanción impuesta, entre otros motivos, en que « correspondiendo la prueba de la culpa » a la Administración, « tal prueba no se ha producido », dado que « en ningún momento explica por qué considera que el requisito subjetivo se cumple », sino que se limita a « aceptar la falsa premisa de que toda acción voluntaria en este terreno es culpable, salvo que exista causa exclusión de la culpabilidad, a analizar las normas en que basa la liquidación, y a concluir que, al no existir dudas interpretativas ni lagunas, hay culpa »; y que la Sentencia de instancia concluye, indebidamente, « que la culpa existe siempre que no haya lugar para la duda razonable en la aplicación de la norma y que esa duda no concurre en los supuestos en que la Audiencia no ha dado la razón al contribuyente, y no entra a examinar si la Administración » ha « realizado alguna actividad probatoria dirigida a acreditar la existencia de aquélla ».

  1. Sentado lo anterior, debe coincidirse con la sociedad recurrente en que la motivación que ofrece la Sentencia de instancia para fundar la existencia de culpabilidad no resulta satisfactoria. En efecto, como hemos visto, la resolución impugnada declara que « no cabe alegar discrepancias razonables que excluyan la culpabilidad del actor, dada la claridad de los preceptos aplicables y la ausencia de interpretación razonable o admisible de la norma que pudiese exculpar su actuación, en lo que se refiere a la provisión para paga de vacaciones, la cual no se funda en ninguna interpretación razonable de la norma, dada la claridad con la que la Ley define este concepto y la manifiesta improcedencia de incardinar en él una provisión o expectativa de gastos como la controvertida ». Y, conforme reiterada doctrina de esta Sala, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la L.G.T . « no es suficiente para fundamentar la sanción » porque « el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art.

    77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente » [Sentencia de 6 de junio de 2008, cit., FD Quinto, in fine ; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto].

  2. Ahora bien, la circunstancia de que el mencionado argumento de la Audiencia Nacional no sea suficiente para justificar - por si mismo - la existencia de un comportamiento culpable y, por tanto, merecedor de una sanción, no significa que debamos anular automáticamente la sanción impuesta, dado que, como hemos señalado en varias ocasiones, es al órgano competente para sancionar -la Inspección de los tributos- y no a los órganos de la jurisdicción ordinaria a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. En particular, hemos declarado en la referida Sentencia de 6 de junio de 2008 que, « en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» (STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; y 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2; y AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6; 324/2004, de 29 de julio, FJ 6; y 484/2004, de 30 de noviembre, FD 3 ) » (FD Sexto); (en idénticos términos, Sentencia de 15 de enero de 2009, cit., FD Decimotercero).

    En este sentido, puede afirmarse que, del mismo modo que la sanción impuesta por la Administración tributaria sin motivar suficientemente la existencia de -al menos- simple negligencia en la conducta del obligado tributario debe ser anulada aunque posteriormente un órgano judicial lleve a cabo esa labor de motivación al resolver el recurso instado por aquél, cuando la existencia de culpabilidad aparece debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, la sanción no puede ser considerada contraria a los arts. 24.2 y 25.1 CE por el mero hecho de que, en su labor de control, el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo no indique en su Sentencia los motivos de los que se infiere la concurrencia de dolo, culpa grave o culpa leve en el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

  3. De lo anterior se infiere que es preciso indagar si, desde la perspectiva de los arts. 24.2 y 25.1 CE

    , la resolución administrativa sancionadora que Centros Comerciales Carrefour, S.A. impugnó, en primera instancia ante el T.E.A.C. y, posteriormente, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contenía una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor.

    Y el resultado de dicha indagación debe conducirnos derechamente a la anulación de la sanción impuesta por falta de motivación de la culpabilidad, dado que, como hemos subrayado en el fundamento de derecho Tercero, el inspector actuario, ni en el acta ni en el informe ampliatorio, señala de qué concretos comportamientos de la sociedad recurrente infiere la existencia de al menos culpa leve; y que en el Acuerdo sancionador -que es el acto administrativo en el que, en principio, debe aparecer suficientemente motivada la culpabilidad- la Jefa de la Oficina Técnica se limita a afirmar que las normas que regulan los gastos deducibles y la jurisprudencia de los Tribunales sobre la materia son « clara[s], no existiendo ya dudas sobre su interpretación », claridad de las normas que -insistimos- no determina que el comportamiento del obligado tributario no haya sido diligente.

    Por las razones expuestas, el motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Centros Comerciales Carrefour, S.A. y, por tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa.

OCTAVO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la Sentencia de 22 de enero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 251/2001, Sentencia que anulamos.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 1 de diciembre de 2000, con la consiguiente anulación de dicha resolución, así como del Acuerdo sancionador de 18 de marzo de 1997 de la Jefa de la Oficina Técnica de Oficina Nacional de Inspección, que declaramos nulo.

TERCERO

Reconocer el derecho de Centros Comerciales Carrefour, S.A., a que se le reintegren los gastos de aval a que ha tenido que hacer frente para obtener la suspensión del acto administrativo recurrido. CUARTO.- No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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