STSJ Castilla y León 2297/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:5139
Número de Recurso1920/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2297/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02297/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102912

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001920 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De BOLAÑOS MOBILIARIO S.A.

LETRADO D. ALBERTO IGLESIAS DE LUIS

PROCURADOR D. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

MAGISTRADOS

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2297

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1920/11, interpuesto por la compañía mercantil BOLAÑOS MOBILIARIO, S.A., representada por el Procurador Sr. Pardo Torón, y defendida por el Letrado Sr. Alberto Iglesias de Luis, contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económicoadministrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/432/09), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanción tributaria. Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012 la compañía mercantil Bolaños Mobiliario, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/432/09 en su día presentada contra la resolución dictada por el Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por la que se impone la sanción por infracción tributaria grave por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, según liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, y por importe, sin reducciones, de

18.000 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de mayo de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba: " que se declare no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a la liquidación que a la misma se refiere con todos los pronunciamientos favorables a la parte actora, o, subsidiariamente, para el caso de que no acuerde anular la totalidad de la resolución impugnada, se acuerde anular dicha resolución en lo relativo a la inclusión de las sanciones en el acuerdo de derivación de responsabilidad ordenando excluir su importe de las mismas, y subsidiariamente a lo anterior la aplicación de las reducciones en los mismos términos que debieran aplicarse al obligado principal y aquí no tenidas en cuenta, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 18.000 #; presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 6 de noviembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 47/432/09 en su día presentada contra la resolución dictada por el Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, por la que se impone la sanción por infracción tributaria grave por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, según liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, y por importe, sin reducciones de 18.000 #, por entender, en esencia, que concurre el defecto subjetivo de la infracción tributaria sancionada. Resulta que la obligada tributaria presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006; iniciado procedimiento de comprobación por la oficina gestora se practicó liquidación provisional de la que resultó una minoración de las bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendientes de aplicación en periodos futuros de 120.000 #. La liquidación provisional practicada por la Oficina gestora no fue objeto de impugnación y devino firme y consentida; de esta manera al existir una acreditación indebida de cantidades o cuotas a compensar en ejercicios futuros se produjo el tipo objetivo de la infracción del artículo 195.1 de la Ley General Tributaria . Concurre el elemento subjetivo, consistente al menos en la omisión de la diligencia debida, art. 183.1 de la Ley General Tributaria ; el reclamante determinó una base imponible a compensar en períodos futuros que resultaron improcedentes, sin que la conducta del obligado tributario pueda entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable, artículo 179.2.d) de la L.G.T .

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda alega que incurre la sociedad actora en desviación procesal en cuanto que en el escrito de interposición se delimita como acto impugnado exclusivamente el acuerdo de imposición de sanción causado sobre el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, adoptado por la Dependencia de Gestión de la Administración de Valladolid, acompañando al escrito de interposición copia de la mencionada resolución de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el TEAR de Castilla y León, sin embargo en la demanda se solicita la anulación de una liquidación y se hace mención a un inexistente "acuerdo de desviación de responsabilidad", no procediendo el enjuiciamiento de resoluciones diferentes. En base a estas consideraciones se mantiene la inadmisibilidad parcial del recurso en cuanto el suplico de la demanda solicita la anulación de la liquidación y del inexistente "acuerdo de desviación de responsabilidad". Examinados los autos se aprecia que tiene razón el Abogado del Estado en el planteamiento que ha realizado de la parcial inadmisibilidad del recurso, al haberse impugnado en el mismo exclusivamente el referido acuerdo sancionador.

Centrado por consiguiente el objeto de este recurso en la resolución del TEAR impugnada de fecha 30 de septiembre de 2011, la cuestión a resolver en el mismo es la impugnación que se realiza de la resolución impugnada en cuanto que no respeta el principio de motivación y de responsabilidad materia de infracciones tributarias. Recuerda que es necesaria la prueba de la culpabilidad, aún a título de simple negligencia, por cuanto en todo momento se actuó con la diligencia debida y con criterio fundado, dado que no es suficiente la aplicación de un criterio administrativo que pretende incrementar la cuota impositiva de un tributo, sino que en todo caso se debe examinar suficientemente la conducta del obligado tributario para determinar -sin dudasu culpa, o simple negligencia.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, recordando que la liquidación no fue impugnada y ganó firmeza, y entendiendo que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción sancionada en la conducta del demandante, debiendo desestimarse el recurso.

SEGUNDO

Ausencia del elemento subjetivo de la infracción (culpabilidad). Estimación de la demanda.

En relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1...

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