STS, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4293/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2006 dictada en el recurso 1022/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida D. Cecilio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 1022/04 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Cecilio, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 22 de Septiembre de 2.004, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contrario a derecho.

SEGUNDO

Reconocer el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 1022/04".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 10 de Mayo de 2006 por la que se reconocía el derecho de Don Cecilio a obtener la nacionalidad española por residencia".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de diciembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2006 .

Don Cecilio solicitó la concesión de la nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1999, por no haber acreditado la residencia en España durante diez años. El solicitante acudió entonces a la vía jurisdiccional. A fin de conocer los hechos cruciales de este asunto, conviene transcribir dos pasajes de la sentencia ahora impugnada:

"En defensa de su pretensión alega que solicitó asilo el 4 de Octubre de 1994, que le fue denegado por el Ministerio del Interior, en 1996 solicitó ser documentado como apátrida pues la embajada de su país, la República Democrática del Congo, le denegaba la concesión del pasaporte por razones políticas; presentó su solicitud de nacionalidad en el Registro Civil de Parla el 2 de Octubre de 2.002 y, pese a los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado, le fue denegada por incumplimiento del plazo de diez años, lo que es erróneo, pues el plazo en caso de los apátridas es de cinco años, cita los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro civil, así como el art. 22 del Código Civil, sobre reducción del plazo legal de residencia en caso de refugiados y el art. 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconoce a toda persona el derecho a una nacionalidad (...).

Al respecto hay que señalar que, como consta en el expediente, solicitó asilo al llegar a España en 1994, que le fue denegado por el Ministerio del Interior, resolución que fue confirmada por sentencia de esta Sala (Sección 8ª) de 19 de Noviembre de 1996 ; a partir de ese momento, su situación en nuestro País es confusa, como se deduce de los diferentes informes y certificados procedentes de la Comisaría General de Extranjería y Documentación del Ministerio del Interior, aunque muestran su propósito de poseer una documentación que hiciese legal su permanencia en España, lo que consiguió mediante cédulas de inscripción y, finalmente, mediante permiso de residencia; así, tras la sentencia mencionada, el 18 de Diciembre de 1996 solicita ser documentado como apátrida, lo que se lleva a cabo mediante una cédula de inscripción concedida el 10 de Abril de 1997, por un año; ese mismo año, el 18 de Septiembre de 1997, solicita permiso de trabajo y residencia, que le es denegado el 22 de Febrero de 1999, petición reiterada el 22 de Julio de ese año, con el mismo resultado negativo el 15 de Diciembre de 2.000; finalmente, y tras la intervención de la Comisión "ad hoc" para el estudio de situaciones de irregularidad de extranjeros con arraigo en España, que el 13 de Mayo de 1999 propuso que se documentase mediante permiso de trabajo y residencia, consta otra petición del mismo 22 de Julio de 1999, que le es concedido el 29 de Noviembre de

2.001, estando entretanto documentado mediante cédulas de inscripción; por otra parte, la Brigada Provincial de Extranjería le proporcionó un certificado emitido el 18 de Abril de 1997 de acuerdo con el art. 67 del Reglamento de Extranjería, en el que se indica el número que le ha sido asignado en el Registro Central de Extranjeros, y figura como apátrida ya en esta fecha."

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo y declara el derecho del solicitante a adquirir la nacionalidad española por residencia. Para ello, el tribunal a quo, tras comprobar que en el momento de presentar la solicitud llevaba el solicitante más de cinco años residiendo en España, considera que en el presente caso resulta aplicable analógicamente el plazo reducido de cinco años que el art. 22.1 CC establece "para los que hayan obtenido la condición de refugiado". El tribunal a quo admite que dicho plazo reducido de cinco años constituye una excepción a la regla general que impone un plazo de diez años, lo que normalmente debería conducir a una interpretación restrictiva de aquél. Pero esta conclusión, siempre según el tribunal a quo, debe quedar enervada por la analogía existente entre la condición de apátrida y la de refugiado, analogía que se basaría en la similitud de los respectivos estatutos jurídicos, así como en el deber que la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 -de la que España es parte- impone a los Estados signatarios de facilitar la asimilación y naturalización de los apátridas. La sentencia impugnada, por lo demás, va acompañada de un voto particular discrepante de dos de los cinco magistrados que componían la sección.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art.

88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 4 y 22 CC . Se sostiene que no existe analogía entre las condiciones de refugiado y de apátrida.

TERCERO

Como es sabido, el apartado primero del art. 4 CC regula la analogía en los siguientes términos: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón." Pues bien, a la vista de este precepto, es claro que en el presente caso no cabía hacer una aplicación analógica del plazo reducido de cinco años que el art. 22.1 CC establece para que los refugiados obtengan la nacionalidad española por residencia; y ello por dos razones.

En primer lugar, porque aquí no hay ausencia de norma reguladora del supuesto de hecho, lo que constituye necesariamente un prius para poder recurrir a la analogía. El presente caso, como cualquier otro de solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia que no esté incluido en alguna de las excepciones beneficiadas con plazos reducidos (refugiados, nacionales de países iberoamericanos y sefardíes), se rige por el plazo general de diez años establecido en el propio art. 22.1 CC . La analogía sirve para colmar lagunas de la ley, no para esquivar la aplicación de ésta buscando una regulación más benigna.

En segundo lugar, no existe identidad de razón entre las condiciones de refugiado y de apátrida. Incluso si puede haber cierta semejanza en el régimen jurídico a que están sometidos los refugiados y los apátridas residentes en España, lo cierto es que las causas de una y otra situación son muy distintas y, por ello mismo, también son diferentes las razones por las que el Estado permite a unos u otros la entrada y permanencia en el territorio nacional. Baste señalar a este respecto que es perfectamente posible carecer de nacionalidad sin ser por ello objeto de persecución; y paralelamente es claro que la persecución que da derecho a obtener la condición de refugiado no ha de obedecer necesariamente a la nacionalidad del perseguido, sino que puede ser también por motivos de raza, religión, sexo, opinión política, etc. No hay ninguna correlación necesaria, en suma, entre las condiciones de refugiado y apátrida.

No es ocioso añadir, en fin, que el deber jurídico-internacional que pesa sobre el Estado de facilitar la asimilación y naturalización de los apátridas no puede ser satisfecho mediante una interpretación forzada de la legislación vigente en materia de nacionalidad, sino que incumbe esencialmente al legislador. Es éste -no los órganos judiciales- quien debe diseñar la regulación de la nacionalidad, adaptándola si es necesario a las exigencias internacionales asumidas por España.

Por todo ello, este recurso de casación debe prosperar. Procede anular la sentencia impugnada; y, resolviendo el fondo del litigio tal como quedó planteado en la instancia, procede desestimar la demanda del solicitante por las razones ya expuestas y, en consecuencia, confirmar la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 2004.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de y, en cuanto a las de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2006, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cecilio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de septiembre de 1999, la cual confirmamos.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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