SAP Madrid 245/2017, 20 de Julio de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:11040
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución245/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0117189

Recurso de Apelación 216/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 662/2015

APELANTE: D. Ramón y Dña. María Rosario

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 662/2015 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Ramón y Dña. María Rosario representados por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ y defendidos por el Letrado D. EDUARDO RODRÍGUEZ DE BRUJÓN, y como parte apelada CAIXABANK S.A., representada por el Procurador

D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por el Letrado D. ALBERTO LEZAUN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/12/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1a Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ en nombre y representación de DÑA. María Rosario y D. Ramón contra CAIXABANK S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella,sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. María Rosario y D. Ramón a los que se opuso la parte apelada CAIXABANK S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate

La actora, como titular de 12 Bonos de Aisa 08/11, 5%, con un valor nominal de 38.000€, demandó a CAIXABANK S.A., (en adelante CAIXABANK) como sucesora de BANKPIME (Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A.) (en adelante BANKPIME), por cesión del negocio bancario, y subrogada en la posición del cedente a todos los efectos, ejercitando una pretensión principal de resolución por incumplimiento, y cinco pretensiones subsidiarias, tres de ellas en los ámbitos de la nulidad, y las otras dos fundadas en la negligencia contractual derivadas de la compra por los actores de bonos Aisa-Fergo, orden de compra de 18-12-2.007, adquiridos en las oficina de BANKPIME de la C/Dr. Fleming de esta Ciudad, de la que los actores eran clientes desde hacía más de 15 años.

El B.O.E. de 9-2-2012, publicó resolución de 30-1-2012, de la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por medio de la cual BANKPIME cesa en su condición de colaborador con la A.E.A.T. (Agencia Tributaria), debido la fusión por absorción por CAIXABANK.

Los medios de comunicación escritos se hacían eco de la absorción de BANKPIME por CAIXABANK y fue CAIXABANK la que se dirigió a todos los clientes de BANKPIME tranquilizándoles, dándoles la bienvenida a la entidad, y diciéndoles:"Queremos aprovechar esta ocasión para darle la más cordial bienvenida a la Caixa, una entidad con una sólida trayectoria de excelencia, fortaleza financiera y compromiso social. Estamos convencidos de que en La Caixa recibirá siempre el servicio eficaz y riguroso que usted merece, en un clima de confianza, proximidad y trato personalizado. Puesto que la Junta General de BANKPIME ya ha aprobado la adquisición del negocio bancario y de la gestión de fondos por parte de CAIXABANK, (..), con el respaldo de una entidad solvente..."

"Toda la operativa se mantendrá sin cambio alguno, sus cuentas corrientes, libretas de ahorro y productos de inversión cambiarán de numeración, manteniendo la retribución actual, toda su operativa de abonos y pagos no se verá afectada por este cambio y usted no tendrá que realizar gestión alguna",

BANKPIME, hizo lo propio en carta remitida todos sus clientes informándoles del traspaso del negocio bancario a CAIXABANK : "que sus productos estarán en la entidad de mayor solvencia", "Como ya conocerá a través de los medios de comunicación, nuestra entidad ha llegado a un acuerdo con CAIXABANK, para transmitirle el negocio bancario (..) realizar esta operación con la convicción de que es una muy buena operación para nuestros clientes en la medida que sus ahorros estarán en la entidad de mayor solvencia, con la mayor red comercial en el sistema financiero..."

La compra del negocio bancario de BANKPIME por CAIXABANK se realizó en el seno del proceso de reestructuración bancaria motivado por el Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero debido a la imposibilidad de BANKPIME de cumplir con los requisitos mínimos de capital exigidos por la norma, lo que motivó que transmitiera al comprador CAIXABANK, los activos y pasivos que conforman el negocio bancario, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como gestora de fondos.

La demandada se opuso alegando falta de legitimación pasiva, ya que no hubo fusión por absorción si no compra de determinados activos y pasivos, que no suponen sucesión universal.

El Juez de Instancia desestimó la demanda, por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva

SEGUNDO

Recurso del actor

PRIMER MOTIVO.LEGITIMACIÓN PASIVA DE CAIXABANK. IRRELEVANCIA DE LA EXISTENCIA DE IPME 2.012 (ANTERIORMENTE BANKPIME).

En la sentencia que se recurre por esta parte, en el fundamento jurídico Segundo, el juzgador "a quo" cita dos sentencias de Audiencias Provinciales, en las cuales transcribe literalmente las mismas sin entrar en matizar propiamente la cuestión relativa a la legitimación de CAIXABANK, Sentencias que al igual que la del juzgador "a quo" no guardan concordancia con la adquisición del negocio bancario de BANKPIME por parte de CAIXABANK.

Los Principios Generales del Derecho, determinan que las sentencias deben dictarse de forma congruente con el petitum de la demanda, asimismo aplicando la suficiente coherencia en la citación de jurisprudencia, así pues, esta cuestión de la legitimación pasiva de CAIXABANK ya ha sido resuelta por innumerables sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, entre ellas:

Sentencia n° 593/2016, de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 10a, Recurso de Apelación 1036/2016 de 7 de diciembre de 2.016 .

Sentencia n° 533/2016, de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 8a, Recurso de Apelación 770/2015 de 16 de noviembre de 2.016 .

Sentencia n° 359/2016, de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 8a, Recurso de Apelación 491/2016 de 28 de julio de 2.016 .

Sentencia n° 443/2016, de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 10a, Recurso de Apelación 708/2016, de 14 de septiembre de 2.016 .

Sentencia n° 98, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3a, rollo de sala 505/2015, de 15 de abril de 2.016.

Sentencia de Audiencia Provincial de Baleares, sección 4a, de 6 de octubre de 2.014 . Sentencia de Audiencia Provincial de Baleares, sección 3a, de 6 de noviembre de 2.014 . Sentencia de Audiencia Provincial de Castellón, sección 3a, de 10 de abril de 2.014 . Sentencia de Audiencia Provincial de Baleares, sección 5a, de 28 de diciembre de 2.014 . Sentencia de Audiencia Provincial de Baleares, sección 5a, de 8 de marzo de 2.016 . Sentencia de Audiencia Provincial de Valladolid, de 5 de septiembre de 2.013 . Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3a, de 20 de junio de 2.015 . Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 17 de julio de 2.013 .

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10a, de 26 de enero de 2.011 .

En desglose de una de las mencionada sentencias, n° 443/2016, de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 10a, Recurso de Apelación 708/2016, de 14 de septiembre de 2.016, resuelve dicha cuestión con los mismos argumentos que el juzgador "a quo" en su sentencia argumenta su irrelevancia:

(...) En fecha 29 de septiembre de 2011, "BANKPIME" y "CAIXABANK" celebraron contrato, en virtud del cual la primera se comprometió a vender y ceder y la segunda a comprar y asumir "los elementos patrimoniales que conforman dicho negocio bancario de Bankpime"; el referido contrato se eleva a escritura pública el 29 de septiembre de 2011.

El Ministerio de Hacienda pública, en el BOE de 9 de febrero de 2012, la cancelación de la autorización para actuar como entidad colaboradora en la gestión recaudatoria correspondiente al banco de la pequeña y mediana empresa, indicando lo siguiente: "Visto el escrito remitido por la entidad CAIXABANK, en el que comunica la fusión por absorción del Banco de la Pequeña BANKPIME por CAIXABANK".

Las informaciones publicadas en prensa sobre el acuerdo entre "BANKPIME " y "CAIXABANK" se refieren a la transmisión de la totalidad del negocio bancario y de gestión de fondos...

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