STS, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2769/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA), contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 dictada en el recurso 266/2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida Dª Ofelia y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados, núms. 266/2001, 402 y 403 del mismo año, interpuestos contra Acuerdo 410 y 413/2001, de 23 de abril, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que valoró a razón de 12.535 ptas/m2 las fincas núms. NUM000 y NUM001, expropiadas para la constitución de Reserva Regional de Suelo en Montevil-2 de Gijón. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... casando la recurrida dictar otra por la que se acuerde admitir la prueba pericial denegada retrotrayendo las actuaciones a ese momento y con el pronunciamiento expreso de que la valoración pericial se efectúe teniendo en cuenta las viviendas protegidas a realizar en el ámbito expropiatorio y, en su defecto, para el supuesto de no estimación de este motivo dictar otra sentencia por la que se establezca como valor del suelo el en su día señalado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias fijado en la cantidad de 3.893 ptas/m2, es decir, VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS POR METRO CUADRADO (23,40 #/m2) y señalando como día de inicio para el cómputo de los intereses el del levantamiento del Acta de Ocupación o los seis meses posteriores al inicio del expediente expropiatorio, si esta fecha fuese anterior al levantamiento de tal acta".

CUARTO

Con fecha 14 de junio de 2006, la representación procesal de Dª Ofelia, presento escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, (SOGEPSA), dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2007, en el que se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A" contra la Sentencia de 31 de marzo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en los recursos acumulados números 266/01, 402/01 y 403/01...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de Dª Ofelia oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que lo desestime, con íntegra confirmación de la instancia, e imponiendo las costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de diciembre de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2006, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias 410/2001 y 413/2001.

SEGUNDO

La recurrente, en su condición de beneficiaria de la expropiación de una finca para la ejecución del proyecto denominado Montevil-2, había formulado tres pretensiones: en primer lugar, que se tuviera en cuenta, a efectos del justiprecio, el uso para viviendas de protección oficial; en segundo lugar, que se incluyeran en el justiprecio algunos gastos distintos de los de urbanización en sentido estricto (preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión); y en tercer lugar, que los intereses fueran calculados únicamente desde la fecha del acta de ocupación.

Además, había solicitado el recibimiento a prueba del proceso, que debía versar sobre el valor de repercusión y sobre los gastos de urbanización no considerados en la fijación del justiprecio, sin aportar con la demanda dictamen pericial alguno. El tribunal a quo acordó el recibimiento a prueba; pero inadmitió la pericial propuesta, por considerarla extemporánea. Presentado recurso de súplica, fue desestimado, por entender que, de conformidad con los arts. 336.1 y 339.2 LEC, los dictámenes periciales de parte deben ser aportados con la demanda; y no, como se había hecho en este caso, en el momento de ser recibido a prueba el proceso.

La sentencia ahora recurrida desestima íntegramente el recurso de contencioso-administrativo.

TERCERO

Este recurso de casación se basa en cuatro motivos. En el primer motivo, se invoca quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por inadmisión de la prueba pericial propuesta. Sostiene la recurrente que los arts. 336.1 y 339.2 LEC no son aplicables en el proceso contencioso-administrativo.

En los motivos segundo a cuarto, se denuncian varias infracciones de la legalidad sustantiva, invocando los arts. 27 y 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, así como los arts. 56 y 57 LEF .

CUARTO

El presente asunto es similar a otros ya examinados por esta Sala, comenzando por el que dio lugar al recurso de casación nº 3978/2005 y que fue resuelto por esta Sala mediante sentencia de 2 de diciembre de 2008 . Cabe, por ello, remitirse a lo que entonces se dijo: Abordando ya el primer motivo de este recurso de casación, el problema consiste en determinar si en el proceso contencioso- administrativo rige, como afirma la sentencia impugnada, la exigencia de los arts. 336.1 y 339.2 de que la prueba pericial quede delimitada en la demanda: bien mediante la simultánea aportación del dictamen, si se trata de perito de parte; bien mediante la expresa solicitud de designación, si se trata de perito judicial.

La recurrente sostiene que no. A su juicio, el art. 56 LJCA, al regular la demanda y los documentos que deben acompañarla, no impone la necesidad de que los dictámenes periciales de parte se aporten en ese momento; y el art. 60 LJCA, al regular la solicitud de recibimiento a prueba, dispone que se hará en la demanda expresando los puntos sobre los que haya de versar, pero sin exigir que se anuncien expresamente los medios de prueba que se propondrán. De aquí infiere que la Ley de la Jurisdicción contiene una regulación completa de esta materia, por lo que no es aplicable su disposición final 1ª relativa a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La verdad es que la jurisprudencia de esta Sala se orienta claramente a favor de la tesis de la recurrente, como se desprende de las recientes sentencias de 6 de junio de 2007 o 2 de abril de 2008 . (...)

Es claro, por tanto, que en el presente caso se ha producido una infracción de los arts. 56 y 60 LJCA, con el consiguiente quebrantamiento de formas esenciales del juicio. Queda por ver, sin embargo, si ello ha sido determinante de indefensión para la parte, tal como exige el art. 88.1.c) LJCA para que haya lugar a la casación solicitada.

La solicitud de recibimiento a prueba de la hoy recurrente, como se dijo más arriba, expresaba dos puntos sobre los que debía versar la prueba: la valoración del aprovechamiento atribuible a la finca expropiada, y los gastos de urbanización no considerados en la fijación del justiprecio. Conviene examinarlos separadamente.

Con respecto al primero de los puntos citados, la inadmisión de la prueba propuesta difícilmente ha podido producir indefensión a la recurrente. Se quería probar el valor que habría habido que atribuir a la finca expropiada si se hubiese tenido en cuenta el uso de viviendas de protección oficial contemplado en el Plan Especial de 15 de julio de 1999. Pero la sentencia impugnada es inequívoca: dicho instrumento de planeamiento es posterior a la iniciación del procedimiento expropiatorio, que tuvo lugar el día 12 de junio de ese mismo año, momento en el cual nació el deber de determinar el justiprecio. Así, lo que la recurrente buscaba probar era irrelevante para la resolución del litigio, de manera que la inadmisión de la prueba pericial en este punto no le ha producido indefensión.

El otro punto sobre el que debía versar la prueba pericial propuesta era el relativo a los gastos distintos de los de urbanización en sentido estricto. Hay que recordar que la sentencia impugnada desestima la pretensión de incluir en el cálculo del justiprecio dichos gastos por entender que la parte no había desvirtuado la valoración hecha a este respecto por el acuerdo del Jurado. En otras palabras, esta pretensión es rechazada porque no se han probado los hechos en que se funda. Pero esta falta de acreditación de los hechos es debida a la inadmisión de la prueba pericial propuesta por la parte, por lo que ésta ha sido privada de la posibilidad de probar hechos cruciales para que pudiera prosperar su pretensión. Ello es indefensión.

Por esta razón, el primer motivo del recurso de casación debe ser estimado en lo que se refiere al tema de prueba relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

QUINTO

La estimación del recurso de casación por quebrantamiento de formas esenciales del juicio obliga, de acuerdo con el art. 95.2.c) LJCA, a "reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta". En el presente caso, ello supone retrotraer las actuaciones al momento de recibimiento de prueba, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la recurrente en cuanto al punto relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

SEXTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2006, que anulamos.

SEGUNDO

Ordenar la reposición de las actuaciones al momento de recibimiento de prueba, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la recurrente en cuanto al punto relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

TERCERO

No hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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