STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:1405
Número de Recurso3189/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL ACUERDO DE 5-11-02 EN SU PUNTO NOVENO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA PUBLICADO EN EL B.O.B. DE 21-11-02 DE 21-11-02 SOBRE PROPUESTA DE ACUERDO PARA LA APLICACION RETRIBUTIVA 2002-2003 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3189/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 589/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3189/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia incluido en el punto noveno del orden del día de su reunión ordinaria de 5 de Noviembre de 2.002 Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Alexander , representado por la Procuradora DOÑA MARIA COVADONGA ROJO FERNANDEZ y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON JULEN EGUILUZ OLANO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28-12-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. MARIA COVADONGA ROJO FERNANDEZ actuando en nombre y representación de DON Alexander , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia incluido en el punto noveno del orden del día de su reunión ordinaria de 5 de Noviembre de 2.002; quedando registrado dicho recurso con el número 3189/02.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por Providencia se señaló el pasado día 22-04-07 para la votación y fallo del presente recurso.

Asimismo, por Providencia de 29-04-04 y al amparo del artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con suspensión del término para dictar sentencia, se sometió a las partes, a fin de que pudieran hacer alegaciones al respecto en plazo común de diez dias, el siguiente punto de controversia:

Si los apartados primero a quinto del acuerdo recurrido, pueden estar fuera de la competencia del Consejo de Diputados Forales de Bizkaia, por constituir materia presupuestaria reservada a las Juntas Generales del Territorio Histórico, a regular con rango de Norma Foral, no siendo posible su determinación por el cauce que establece el articulo 37.2 de la Ley de Cortes Generales 9/1.987 , de 12 de mayo, y articulo 102 LFPV 6/1.989, de 6 de Julio .

Dentro del plazo de alegaciones, por las partes se remitieron escritos de fecha 18 y 24 de Mayo.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se emprende el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia incluido en el punto noveno del orden del día de su reunión ordinaria de 5 de Noviembre de 2.002, bajo enunciado de "Propuesta de acuerdo para la aplicación retributiva 2.002-2.003", y que comprende siete ordinales distintos relativos a; -Incremento de retribuciones del personal del 2% para 2.002 y 2.003.

-Mantenimiento de la previsión del articulo 58.4 del Acuerdo para el año 2.000, teniendo la cuantía del Fondo un limite máximo para el año 2.002 del 1% y fijada en 800.000 euros para el personal funcionario, con otras previsiones para 2.003.

-Mantenimiento de la previsión del articulo 79.5 del Convenio para el año 2.000, con fijación de cuantía y limite máximo para ambos ejercicios.

-Cumplimiento del articulo 25 de la Norma Foral 1/2.002, de 25 de Enero , de Presupuestos Generales del T.H. para el año 2.002 respecto de retribuciones del personal eventual y cargos.

-Mantenimiento de previsión del articulo 62.3 del Acuerdo y 81.3 del Convenio, ambos para el 2.000 , y continuar con el sistema complementario de prestaciones, fijando los incrementos de cada parte para tales ejercicios.

-Por último, "se mantiene la vigencia del Acuerdo y Convenio aprobados ambos para el año 2.000 en el resto de sus previsiones".

El recurrente individual Sr. Alexander , Funcionario de Carrera de la Diputación Foral, deduce una pretensión principal de nulidad de pleno derecho del citado acuerdo en su totalidad, y ya con carácter subsidiario formula pedimentos de nulidad radical de los apartados Cuarto, Quinto, y Sexto del mismo, que en este último caso, están circunscritos a artículos y disposiciones detalladas y precisas del Acuerdo Regulador de condiciones de trabajo del personal funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia y sus Organismos Autónomos aprobado por Acuerdo Foral de 30 de mayo de 2.000. Añadidamente, por medio del Cuarto Otrosí Digo de su escrito de demanda, propone el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad de la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1.987, de 8 de Junio , en la redacción dada por Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre , a que en su momento y caso se aludirá.

La respuesta inicial de la Administración demandada es la oposición de varios motivos de inadmisibilidad; de falta de jurisdicción en relación con el apartado quinto del Acuerdo, - articulo 69.a) LJCA -; de tratarse de acto firme y consentido en relación con el apartado sexto, - articulo 69.c) LJCA -; y de falta de legitimación del actor en relación con los demás puntos del Acuerdo, (incluido el sexto), al amparo del articulo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . Dada su necesario previo pronunciamiento, a ellos nos referimos seguidamente.

SEGUNDO

Todos estos postulados inadmisorios han sido ya examinados y esencialmente rechazados en trámite de Alegaciones Previas mediante Auto de 21 de Noviembre de 2.003 , -folios 579 a 585 de estas actuaciones-, mas se ha de volver sobre ellos en base a la facultad que el articulo 58.1 otorga a los demandados para reproducirlos en la contestación a la demanda.

A).- Se sostiene primero la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la pretensión de nulidad del Apartado Quinto del Acuerdo recurrido, y se afirma que reconociendo el actor que dicho apartado se ajusta a un precepto con rango de ley como la Disposición Final Segunda de la Ley 9/1.987, de 8 de Junio , sobre Planes y Fondos de Pensiones, en redacción dada por ley 30/1.995, de 8 de Noviembre , y como se desprende de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, (15-11-83, 12-12-94 y otras), no puede instrumentarse este proceso para formular una pretensión de inconstitucionalidad con carácter de acción directa y abstracta, eludiéndose los limites de legitimación del proceso contencioso-administrativo (sic) a fin de obtener una depuración objetiva del ordenamiento a través de una acción cuya titularidad corresponde a escasos órganos e instituciones y dentro de perentorios plazos.

Sin embargo, se tiene que reiterar la respuesta desfavorable a ese motivo de inadmisión pues, sea cual sea finalmente el pronunciamiento que sobre ese extremo recaiga, no puede decirse que este Tribunal se encuentre falto de jurisdicción para conocer de pretensiones dirigidas contra disposiciones generales de rango inferior a la ley, cuyo residenciamiento en esta sede es plenamente pacifico, - articulo 1.1, 25 y 26 LJCA -, una vez que ese apartado quinto del Acuerdo tiene la misma naturaleza que los demás. No se acaba de entender porqué la potestad de este Orden Jurisdiccional permitirá examinar los otros puntos y no en cambio el quinto, ni se puede decir que tal dispositivo quinto no esté sujeto a Derecho administrativo, pues que pueda llegar a verificarse que la pretensión actora no se fundamenta más que en Derecho Constitucional porque el acto o la disposición tengan cobertura en una norma de rango legal, no altera la naturaleza del acto o disposición impugnada, ni excluye el proceso contencioso-administrativo frente a disposiciones generales, o conlleva la atribución automática de su conocimiento a la Jurisdicción Constitucional, a la que no cabe deferir por tanto el examen de lo que es materia de este proceso, en que cabe cuestionar aquellos actos de la Administración por cualquier infracción del ordenamiento jurídico. - articulo 70.2 LJCA -.

Todo lo anterior se explica suficientemente si se tiene en cuenta que el planteamiento de argumentos de constitucionalidad por las partes en un proceso como éste habrá de llevar normalmente a la declaración de conformidad a derecho del acto o disposición, si es que se encuentran ajustados a la ley, (que es lo que la parte demandada sostiene en este caso), y el planteamiento de Cuestiones de Inconstitucionalidad es una facultad atribuida al Órgano Jurisdiccional, y no a las partes, por el articulo 163 CE , por lo que la alegación de concurrir infracciones de carácter supralegal que se haga en él, no legitima ni apodera a los recurrentes en el proceso contencioso-administrativo para promover la...

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