STS, 12 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5926
Número de Recurso10757/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 10757 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D, Julian del Olmo Pastor contra sentencia de fecha 26 de Julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso núm. 3189/2002, sobre propuesta de acuerdo para aplicación retributiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; que dando parcial acogida al motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación del recurrente en lo que se refiere a los apartados tercero y cuarto del acuerdo recurrido, y rechazando en lo demás los motivos de inadmisibilidad opuestos, estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Covadonga Rojo Fernández en representación de Don Bernardo respecto de los apartados primero, segundo, quinto y sexto del acuerdo para la aplicación retributiva 2.002-2003, aprobado por la Diputación Foral de Bizkaia en reunión celebrada el 5 de noviembre de 2.002, y declaramos disconformes a derecho y anulamos dichos extremos con eficacia general a contar de la publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia del presente fallo y las disposiciones anuladas a que deberá procederse una vez alcance firmeza la presente sentencia, no haciendo especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando la recurrida y; a) Declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 3189/2002, respecto de la pretensión anulatoria del apartado Quinto del Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 5 de noviembre de 2002 (asunto nº 9 del Orden del Día), por falta de jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69.a) y 1.1. de la Ley Jurisdiccional ; b) Declarando la inadmisibilidad del citado recurso respecto de la pretensión de nulidad de los apartados Primero, Segundo y Sexto (y, subsidiariamente, respecto del apartado Quinto) del repetido acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia, por falta de legitimación activa de la parte actora; c) Y, subsidiariamente, desestimando el repetido recurso respecto de la pretensión de nulidad de los apartados Primero, Segundo y Quinto del repetido Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de Noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Foral de Vizcaya interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de Julio de 2004, que estimando parcialmente el recurso núm. 3189/2002 promovido por D. Bernardo, frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya, de 5 de Noviembre de 2002, declaró la inadmisibilidad del contencioso respecto de los puntos tercero y cuarto del acuerdo recurrido, y decretó la nulidad de los apartados 1º, 2º, 5º y 6º de dicho acuerdo.

SEGUNDO

La Corporación Foral citada opone como primer motivo casacional y al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia debe ser revocada por infracción del art. 69.1.a), en relación con el art. 1º.1, ambos de la LJCA.

Afirma la sentencia recurrida para rechazar la causa de inadmisibilidad por falta de jurisdicción que la entonces demandada había opuesto en la instancia en relación al apartado V del acuerdo, que pese a que puede comprobarse que la pretensión actora respecto de tal apartado solo se fundaba en la supuesta inconstitucionalidad de la Ley que le daba protección, ello no alteraba la naturaleza administrativa del acuerdo, por lo que siendo éste una disposición general de rango inferior a Ley, podía ser objeto de un proceso a dilucidar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y que en todo caso para decidir sobre la validez del acuerdo debía realizarse un juicio sobre la aplicación de la Ley 9/87 y 30/1995, que son leyes administrativas.

El acuerdo impugnado, en el aspecto cuestionado y en lo que ahora interesa, disponía que se mantiene la previsión del art. 62.3 del Acuerdo (se refiere al aprobado por la Diputación Foral de 30 de Mayo de 2000, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de esa Corporación Foral para los ejercicios 2000-2001), así como del art. 83 del Convenio, y en consecuencia continuar con el sistema complementario de pensiones implantado de forma gradual con aportación de la parte institucional, que estarán condicionadas a la efectiva aportación de cada empleado...etc.

Según viene a deducirse de las actuaciones, la única argumentación que sustancialmente oponía el entonces demandante, Sr. Bernardo venía referida a la inconstitucionalidad del apartado 4 de la Disposición Final Segunda de la Ley 9/1987, de 8 de Junio, sobre Planes y Fondos de Pensiones, en la redacción dada por el apartado 23 de la Disposición Adicional Undécima, de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre. Es decir que lo que se planteaba era un juicio sobre la validez de una disposición con rango de Ley, por su alegada oposición a la Constitución, y no un juicio sobre la aplicabilidad o no de dichas normas, como sostiene la sentencia. Lo que quiere decir que lo que se pretendía plantear ante dicho Tribunal Superior de Justicia, era una pretensión de inconstitucionalidad, por el camino indirecto de intentar la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad, único camino viable para discutir la constitucionalidad de las Leyes, por los no legitimados para suscitar directamente un recurso de inconstitucionalidad -arts. 162 y 163 de la Constitución y demás correlativos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-. Forma instrumental de accionar, que, en definitiva, venía a suponer el desconocimiento de las reglas de distribución de jurisdicción y competencia establecidas en el art. 161 de la Constitución y art. 1º de la Ley de la JCA.

Por consiguiente la sentencia debe ser revocada en este extremo por aplicación indebida e inaplicación de los preceptos citados.

TERCERO

El segundo motivo del recurso lo ampara la Corporación recurrente en el mismo apartado d) del art. 88.1 de la Ley J.C.A. Se alega al respecto que la sentencia ha vulnerado el art. 19.1.a) Ley J. C.A., al reconocer la legitimación activa al funcionario inicialmente recurrente, respecto de los apartados primero, segundo y sexto del Acuerdo Foral cuestionado en casación.

La sentencia sostuvo para rechazar la causa de inadmisibilidad suscitada en la instancia por la Corporación Foral al amparo del apartado b) del art. 69 de la Ley JCA, que los apartados en cuestión inciden sobre el interés personal del recurrente como funcionario de carrera al servicio activo de la Diputación, al estar todos ellos relacionados con aspectos retributivos y estatutarios de los funcionarios de la Diputación para los ejercicios 2002-2003.

Pero esa fundamentación no era bastante para apreciar la legitimación del entonces actor, pues la circunstancia aducida por la sentencia podría justificar que le sea aplicable el acuerdo, pero no que tuviera un interés legítimo para accionar jurisdiccionalmente en los términos del art. 19.1.a) de la Ley J.C.A., tal como ese concepto de interés legítimo ha sido interpretado por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que para ser considerado interesado legitimo y como tal legitimado para recurrir por la vía jurisdiccional contencioso-administrativo no solo se exige acreditar una situación objetiva o personal, o de destinatario de la regulación sectorial que se aplique, singularizada jurídicamente respecto de la generalidad de los ciudadanos, sino que también se necesita que la persistencia de la situación factica creada o que pudiera crear el acto impugnado ocasione un perjuicio, con tal que la repercusión del mismo no sea lejana, derivada o indirecta, sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte (sometida a la impugnación); sin que baste el mero interés al mantenimiento de la legalidad (sentencia del TS de 16 de 2002). Doctrina jurisprudencial desconocida por la sentencia recurrida, por cuanto que el demandante no había acreditado y ni siquiera pormenorizado mínimamente cual fuera o pudiera ser el perjuicio inmediato que podía seguírsele de la no declaración de invalidez de los extremos del acuerdo contra los que dirigía el recurso contencioso- administrativo, o el beneficio que en su favor habría de derivar de la anulación de lo impugnado.

CUARTO

Las consideraciones expuestas hacen innecesario que se entre a resolver sobre el tercero de los motivos casacionales alegados, dados los términos del suplico del escrito de interposición de la casación.

QUINTO

Por las consideraciones antes expresadas ha de darse lugar al recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Vizcaya, y revocarse la sentencia impugnada.

Y asumiendo la competencia para conocer del inicial recurso contencioso-administrativo, debe declararse la inadmisibilidad del inicial recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el demandante Sr. Bernardo.

SEXTO

Al ser estimado el recurso de casación cada parte soportará las costas de la casación causadas a su instancia.

No se aprecian motivos para una condena por las costas de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya, del 26 de Julio de 2004, estimatoria parcial del recurso núm. 3189/2002, promovido por D. Bernardo contra el acuerdo de la Diputación Foral citada, del 5 de Noviembre de 2002, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de esa Corporación. Sentencia que se revoca.

2) Se declara la inadmisibilidad del citado recurso contencioso-administrativo, al concurrir las causas de inadmisibilidad expuestas en los fundamentos de esta sentencia.

3) Cada parte soportara las costas causadas a su instancia en la casación.

No se hace una expresa declaración por las costas causadas ante el Tribunal de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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