STSJ Cataluña 874/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2019:7655
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución874/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 411/2017

SENTENCIA Nº 874/2019

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

DON JAVIER BONET FRIGOLA

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN. QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 411/2017, interpuesto por ABOGADOS CATALANES POR LA CONSTITUCIÓN, representados por el Procurador Sr. Federico Gutiérrez Gracera y dirigidos por el Letrado Sr. Sergio Oya Valverde, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Sr. Jesús Sanz López y dirigida por el Letrado Consistorial, en el que han sido parte como codemandados la ASOCIACIÓN PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEMOCRÁTICA representada por el Procurador Sr. Ricard Simó Pascual y asistidos por la Letrada Sra. María Alberta García Fernández y la FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE VEINS I VEINES DE BARCELONA representada por la Procuradora Sra. Nuria Plaza Ruiz y asistidos por la Letrada Sra. Laura González de Paoli.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, contra el Reglamento de Participación Ciudadana de la ciudad de Barcelona aprobado el 6 de octubre de 2017 y publicado en el BOPB de fecha 30 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra el Reglamento de Participación Ciudadana de la ciudad de Barcelona aprobado el 6 de octubre de 2017 y publicado en el BOPB de fecha 30 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- En la demanda presentada se alegan como motivos de impugnación:

  1. La nulidad del Reglamento al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para su aprobación.

  2. La nulidad de las consultas ciudadanas reguladas en el Reglamento tanto si se considera que tienen naturaleza no refrendaría, como refrendaría.

    Por todo ello solicita la estimación del recurso y que se declare la nulidad del acto impugnado.

    En su contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado alega:

  3. La inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la recurrente.

  4. El Reglamento se aprobó siguiendo el procedimiento establecido con los informes y actuaciones necesarias para su validez.

  5. El reglamento no regula consultas refredarias si no aquellas previstas en el artículo 35 de la Carta Municipal, con respeto a la normativa de régimen local.

  6. El reglamento no vulnera el derecho a la protección de datos ni la libertad de mandato de los concejales.

    Por todo ello solicita la desestimación del recurso interpuesto.

    TERCERO.- En primer lugar y respecto de la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada respecto de la falta de legitimación activa de la asociación recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2000 exponía ya con claridad:

    "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  7. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr sentencia del Tribunal constitucional 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica- de quiere alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 EDJ 1988/573, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997).

    La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  8. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a la legitimación popular, que sólo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

    Resulta necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Como dispone el Tribunal Constitucional en su - Auto núm. 327/1997, de 1° de octubre, FI 1° es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente...

  9. Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución; pero ha de añadirse que una cosa es que una Asociación, constituida para al defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades no delictivas, sin más límites que los especificados en el art. 22 de la Constitución, resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1 aps a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción actualmente en vigor, y otra bien diferente que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos de carácter reivindicativos o informativos respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos.

  10. Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la presión de intereses colectivos o de grupo, como...

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