STSJ Andalucía 3779/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2009:10165
Número de Recurso3838/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3779/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Rº.3838/08-MBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

PRESIDENTE: María Begoña Rodríguez Alvarez.

Francisco Manuel Alvarez Domínguez.

PONENTE: María Gracia Martínez Camarasa.

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3779/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isabel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 897/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María Gracia Martínez Camarasa, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Isabel contra MTAS-INEM, CLINICA OFTALMOLÓGICA DOCTORES VALDECASAS SOC. CIVIL se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 02/04/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

"I.- Los trabajadores Rafael y Teofilo han prestado sus servicios por cuenta de Anton, en el sector del comercio al por mayor del cuero, con la categoría de viajantes.

  1. Rafael suscribió contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción consistentes en "tareas propias", con vigencia entre el 6 de noviembre de 2002 y el 5 de junio de 2003.

    El 2 de septiembre de 2003 suscribió idéntico contrato al anterior, con vigencia hasta el 20 de mayo de 2004.

    El 5 de octubre de 2004 suscribó nuevo contrato para obra o servicio determinado consistente en "campaña de Navidad y captación de", con vigencia hasta el 22 de abril de 2005.

    Suscribió nuevo contrato el 14 de diciembre de 2005, eventual por circunstancias de la producción consistentes en "acumulación de tareas", con vigencia hasta el 23 de mayo de 2006.

    Suscribó nuevo contrato el 1 de septiembre de 2006, para obra o servicio determinado, con vigencia hasta el 28 de mayo de 2007.

  2. Teofilo suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción con vigencia entre el 24 de septiembre de 2002 y el 23 de mayo de 2003.

    Suscribió nuevo contrato el 2 de septiembre de 2003, eventual por circunstancias de la producción consistentes en "tareas propias", con vigencia hasta el 20 de mayo de 2004.

    Suscribió nuevo contrato el 5 de octubre de 2004, para obra o servicio determinado consistente en "campaña Navidad y captación de", con vigencia hasta el 22 de abril de 2005.

    Suscribió nuevo contrato el 29 de agosto de 2006, para obra o servicio determinado, con vigencia hasta el 14 de mayo de 2007.

  3. Los citados trabajadores han percibido la prestación o subsidio de desempleo en el periodo y en las cuantías expresadas en el Hecho tercero de la demanda, habiendo cotizado la Entidad Gestora por las cantidades expresadas en dicho Hecho, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  4. Rafael solicitó la reanudación del subsidio de desempleo el 29 de mayo de 2007 y Teofilo solicitó la prestación de desempleo al 18 de mayo de 2007.

    VI.-El empresario ha efectuado la declaración del IVA desde 2003 a 2007 con el contenido obrante a los folios 79 a 97 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fue impugnado de contrario por Clínica Oftalmológica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, la actora interesaba se dictase sentencia, declarando su derecho a percibir prestación por desempleo y condenando a la entidad gestora demandada a su abono, en cuantía y efectos reglamentarios, computando las cotizaciones que por ella efectuó la Clínica codemandada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y, frente a la misma interponen sendos recursos de suplicación la demandante y la Clínica codemandada, impugnando esta a su vez el recurso formulado por la actora, aunque en realidad tal impugnación no hace sino afirmar la existencia de prestación laboral de servicios, mostrando total conformidad con lo expresado en el recurso formulado por aquella.

El recurso interpuesto por la actora contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en que se denuncia la violación del artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, por interpretación errónea e incorrecta aplicación al caso de autos.

Y, por su parte, el recurso interpuesto por la Clínica codemandada contiene dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL,f en los que se viene a denunciar: 1) la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LGSS en relación con el artículo

7.1.a) y b) de la misma Ley y la doctrina constitucional contenida en la STC de 13-01-1992; y 2 ) la infracción por aplicación errónea de lo establecido en los apartados a) y b) del artículo 7.1 de la LGSS en relación con el artículo 1.3 del ET,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR