SAP Pontevedra 545/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2009:3212
Número de Recurso3248/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00545/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600544

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003248 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003248 /2008

APELANTE: Plácido

Procurador/a: ALBERTO NIETO QUILES

Letrado/a: MANUEL R LEGAZPI BUIDE

APELADO/A: María Virtudes, Casilda

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: JAIME HERNANDEZ GARAY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.545/09 En Vigo, a veinte de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003248 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003248 /2008, es parte apelante-DEMANDADO: D. Plácido, representado por el procurador D. ALBERTO NIETO QUILES y asistido del letrado D. MANUEL R. LEGAZPI BUIDE; y, apelado- IMPUGNANTE: D. María Virtudes Y Dª Casilda representadas por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistidas del letrado D. JAIME HERNANDEZ GARAY.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 DE Vigo, con fecha 26-01-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 820/2006 por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de doña María Virtudes y Doña Casilda, contra Don Plácido, sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno al demandado a abonar a las demandantes la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (72.121,45# ), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Alberto Nieto Quiles, en nombre y representación de DON Plácido, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición e impugnación al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19-11-09.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurso de D. Plácido .

PRIMERO

Se denuncia en primer término la incongruencia y contradicción de la sentencia, en la medida en que - afirma la recurrente - "si bien no admitió la prescripción de la acción cambiaria, si debió admitir la prescripción de la acción personal". Pues bien, el motivo no puede prosperar por dos razones diversas: a) Como se ha recordado en anteriores ocasiones, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli. Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997, igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001,que cita, entre otras, la de 20 enero 2001, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 . Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes. Tal exposición se trae a colación en la medida en que la parte ahora recurrente (demandada en la instancia) no había utilizado en su contestación la prescripción de la acción personal como excepción material (art. 405. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En efecto, la lectura del Hecho Previo del cuerpo del escrito de demanda (que se refiere a tal motivo de oposición) permite colegir que el instituto prescriptivo se invoca respecto de la "acción para reclamar a mi patrocinado como avalista de la letra de cambio", de modo exclusivo, hasta el punto de que se dice en la misma contestación que si lo que se reclama en la demanda es "el negocio causal de que deviene la letra de cambio" concurriría la falta de legitimación pasiva (ya no, por tanto, la prescripción). Y a ello debe añadirse que, en los fundamentos jurídicos de la contestación, en congruencia con lo alegado en el Hecho Previo, se hace exclusiva referencia al art. 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en cuanto regula la prescripción de la acción cambiaria contra el aceptante. Siendo ello así, hallándonos ante una cuestión...

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