SAP La Rioja 222/2009, 19 de Noviembre de 2009
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APLO:2009:806 |
Número de Recurso | 418/2009 |
Procedimiento | RECURSO APELACION MENORES |
Número de Resolución | 222/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00222/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo: 0000418 /2009
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000030 /2009
ILMOS. SRES. SRAS. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dña. BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En LOGROÑO, a 19 de Noviembre de 2009.
SENTENCIA Nº 222 de 2009
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores, expediente núm. 30/2009 de Logroño, que ha dado lugar al Rollo de Apelación núm. 418/2009, seguida por FALTAS DE LESIONES y MALTRATO DE OBRA contra D. Eutimio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el menor D. Eutimio, representado y defendido por la Letrada Dña. Silvia Landa Ocón; y siendo apelados el SERIS y el MINISTERIO FISCAL, es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.
El Juez de Juzgado de Menores nº 1 de Logroño, con fecha 8 de septiembre de 2009, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
La expresada sentencia en su parte dispositiva declara a D. Eutimio autor de una falta de lesiones, imponiéndole la medida de reforma de 50 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad dedicadas al cuidado de personas si prestase su consentimiento para ello, y en el caso de no prestarlo, se le aplicará la medida de 4 fines de semana de permanencia en el centro de reforma, de duración de 36 horas cada uno.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, la antes referida sentencia, condena a D. Eutimio, y solidariamente a sus legales representantes, a indemnizar a D. Nazario
, en un total de 143,25 euros, más los intereses legales correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al SERIS, en la suma de 122 euros, más igualmente los intereses legales generados de acuerdo con el mismo precepto legal, absolviendo, por otra parte, a D. Eutimio de los demás hechos de los que fue acusado.
El menor D. Eutimio, con la representación y defensa aludidas, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a los restantes apelados y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, se señaló vista el día 18 de noviembre de 2009, en que se llevó a efecto.
II.-HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la Sentencia de Instancia.
Por la representación procesal del menor, Eutimio, se impugna la sentencia del Juzgado de Menores de Logroño de fecha 8 de septiembre de 2009, que le condenaba como autor de una falta de lesiones.
En primer lugar alega la defensa del recurrente la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia que le ampara, pues sobre los hechos existen versiones contradictorias y aunque existe un parte de lesiones ello sólo prueba la existencia de una lesión no de cómo se produjo, debe además tenerse en cuenta enemistad entre los dos menores. Alega además la infracción del principio "in dubio pro reo".
Subsidiariamente, solicita que se sustituya la medida impuesta por la de amonestación al considerar que es la más proporcionada a los hechos enjuiciados ya que se trata de una falta, el menor sólo tiene un expediente y los factores favorables no tenidos en cuenta por el Juzgador.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).
Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el menor recurrente susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.
En un examen del Acta de la Audiencia se aprecia que el lesionado manifestó que el menor expedientado le dio un cabezazo en el pómulo, mientras que el recurrente lo niega.
La sentencia recurrida explica de forma muy minuciosa y exhaustiva en el fundamento de derecho segundo las pruebas por las que considera al menor apelante autor de las lesiones.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento, siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter personal (declaración del menor expedientado y testifical) su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
En definitiva, la imposibilidad de revisión de las pruebas personales se sustenta en el principio de inmediación que permitió al Juzgador de Instancia formar su convicción mediante la apreciación de aspectos y matices de las mismas, que ya son irrepetibles, y que escapan a su percepción por La Sala en esta alzada.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento, la actividad probatoria practicada es suficiente para acreditar la autoría del recurrente de la falta de lesiones de la que se le acusa, al existir un testimonio incriminador del menor lesionado en el que concurren los requisitos exigidos por la Doctrina del Tribunal para que dicha declaración tenga la naturaleza de prueba de cargo: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas.
3)...
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