SAP Barcelona 1033/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES
ECLIES:APB:2009:14204
Número de Recurso25/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1033/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

UDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/09-K

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 454/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SABADELL

ACUSADOS: Fermín

Iván

Moises

Santiago

SENTENCIA Nº 1033/2009

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a 27 de noviembre de 2009.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento

Abreviado nº 25/09-K, dimanante de las Diligencias Previas nº 454/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, seguida por

un delito contra la salud pública, contra los acusados:

Fermín,con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,

representado por el procurador D. Sergio Rubio Carrera y defendido por la abogada Dª Magda García Martínez.

Iván, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger y defendido por el abogado D. Borja Serra De la Mora.

1

Moises, con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,

representado por el procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el abogado D. Joaquim Escuder i Planxart.

Santiago, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,

representado por el procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el abogado D. Joaquim Escuder i Planxart.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Susana Martín.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, tras unas intervenciones telefónicas, en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitida la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar en sesiones del 16 y 17 (suspendida) de septiembre y 16 de octubre, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial toxicológica y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, y su grabación en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.- Dicho Ministerio calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP ; estimando responsables del mismo en concepto de autores a los cuatro acusados; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; y solicitando para cada uno las penas de seis años de prisión y multa de 2.500 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria; y pago de costas.

TERCERO

Calificación de la Defensa del acusado Fermín .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

CUARTO

Calificación de la Defensa del acusado Iván .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su absolución. Y subsidiariamente, para el caso de condena, consideró que para su defendido los hechos deberían ser considerados como un delito de sustancias que no causan grave daño a la salud, debiendo tenerse en cuenta dos atenuantes: la de su grave adicción a las drogas y la de dilaciones indebidas; solicitando en tal caso la pena mínima.

QUINTO

Calificación de la Defensa de los acusados Moises y Santiago .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se imputan a sus patrocinados y solicitando su libre absolución. Alternativamente, consideró que los hechos constituirían un delito contra la salud pública, de los que no causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, y solicitando la imposición de penas de 1 año de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que los acusados Fermín, Iván y Moises, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en los últimos meses del año 2001, en la localidad de Cerdanyola del Vallès y sus alrededores desarrollaban una actividad de venta a terceros de diversas sustancias estupefacientes, a cuyo fin poseían las que seguidamente se mencionan. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, con fecha 27 de abril de 2002, autorizó tres entradas y registros en los respectivos domicilios de los acusados, dando el siguiente resultado:

  1. En el domicilio del acusado Iván, sito en la CALLE000, nº NUM004, NUM005, NUM005, de Santa Perpetua Mogoda, fueron halladas tres hojas manuscritas con diferentes nombres de compradores de las sustancias estupefacientes y cantidades referentes a sus respectivos precios y peso, un comprimido de color blanco cuya composición era de 3,4 de MDMA, con un peso y riqueza en base del 0,255 gramos y 21,52% respectivamente, siendo la cantidad del principio activo de 54,8 mg., una bolsa de plástico conteniendo la cantidad de 0,624 grs. de hachís, y 1,273 grs. del adulterante ácido bórico; sustancias que los acusados pensaban destinar a la venta a terceros.

  2. En el domicilio del acusado Moises, sito en la CALLE001, nº NUM006, NUM007, de la localidad de Santa Perpetua Mogoda, fue hallado un sobre con varios fragmentos de hachís con un peso de 126,197 grs., una bolsa con 1,022 grs. de sustancia vegetal que resultó contener tetrahidrocannabinol, cannabinol y cannabidiol, un frasco conteniendo gamma- hidroxibutirato, conocido como "extasis" líquido, 0,107 grs. de metanfetamina, derivado de la anfetamina, dos sobres conteniendo respectivamente 0,434 grs. y 0,658 grs. de piracetam, sustancia que empleaban como adulterante de las anteriores drogas de abuso, una agenda con anotaciones referentes a compradores y teléfonos de contacto para llevar a cabo dicha actividad de venta a terceros y la cantidad de 305 euros que provenían del tráfico ilícito de dichas sustancias.

    No ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, viviera en dicho domicilio, ni que tuviera la posesión de las indicadas sustancias y productos.

  3. En el domicilio del acusado Fermín, sito en la CALLE002, nº NUM008, de Santa Perpetua Mogoda, no fue hallada ninguna sustancia estupefaciente. Este acusado era quien realizaba las funciones de coordinación entre los otros, por lo que se había encargado de que las sustancias estupefacientes hubieran sido depositadas en el domicilio de éstos, quienes, a su vez, las guardaban en las cantidades imprescindibles para su inmediata distribución a terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas.- En el trámite inicial del juicio, del art. 786.2 de la L.E .Criminal, al margen de las alegaciones indebidas alegadas por dos de las defensas, todas ellas han solicitado la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas con las que se inició la investigación de los hechos, y consecuentemente del resto de las diligencias derivadas de las mismas. No se han impugnado las transcripciones, sino la forma de llevarse a efecto esa ingerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ). Por tanto, debemos analizar esta cuestión en primer lugar.

  1. Consta en las actuaciones que las investigaciones se iniciaron en el mes de diciembre de 2001, tras la denuncia presentada por el incendio de un camión grúa en la localidad de Ripollet -al que posteriormente siguieron otros tres incendios más- correspondiendo el conocimiento de la causa en un primer momento al Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallès. Y las actuaciones habidas, siguiendo la cronología de lo sucedido, fue la que expresamos a continuación.

    La Guardia Civil, mediante oficio de 20 de diciembre de 2001, solicitó del citado Juzgado la intervención de teléfonos móviles, entre ellos el del ahora acusado Fermín (nº NUM009 ), para la investigación de un presunto delito de incendio (folio 873). Y por auto de 21 de diciembre de 2001 el Órgano judicial concedió dicha autorización, por un plazo no superior a un mes, constando también en la parte dispositiva de esa resolución que "para el caso de que en transcurso de la intervención aparecieran hechos delictivos no relacionados con los que se pretenden averiguar a través de esta intervención y escucha, se ponga en conocimiento inmediato de este Juzgado a los efectos procedentes" (folio 893). Sin perjuicio de lo que más adelante diremos, dejamos expresa constancia de este particular porque las Defensas, a la hora de impugnar las intervenciones telefónicas, hacen hincapié en este extremo, es decir en que el hecho investigado era un presunto delito de incendio, cuando aquí a sus patrocinados se les imputa un delito contra la salud pública. Pero al formular tal impugnación, en el llamado debate preliminar del juicio oral, omiten la existencia de las posteriores autorizaciones a...

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