STSJ Comunidad de Madrid 475/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:8191
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución475/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0059058

Procedimiento Recurso de Suplicación 346/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid (1292/14) Ejecución 121/2016

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 475/20 17

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 346/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª Elena Rodríguez Albares en nombre y representación de la mercantil MGO BY WESTFIELD S.L., contra el auto de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en sus autos de Ejecución nº 121/2016, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de instancia de fecha 18-01-2017 que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar el recurso interpuesto frente al auto de fecha 26 de julio de 2016, con las aclaraciones llevadas a cabo en el auto de fecha 5 de octubre de 2016, confirmando este en todos sus extremos."

TERCERO

Frente al mismo se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada MGO BY WESTFIELD S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la mercantil MGO BY WESTFIELD, S.L. interpone recurso de suplicación contra el Auto de 18.01.2017 por el que se desestimaba el de reposición planteado frene al auto de 26.07.2016 (aclarado en fecha 5.10.2016). Como cuestión previa señalaba la aportación de un documento al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consistente en auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 19.12.2016. Se ha recabado su oportuna aportación, constando la oposición del impugnante a la incorporación del mismo.

En la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014

- ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordamos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ): "El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

No reuniendo tales condiciones el documento señalado, procede su rechazo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 a) de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del art. 86 ter 1 de la LOPJ, 3 ap h), 237.5 y DA3ª LRJS, en relación con los arts. 8 y 55.1 de la Ley Concursal, por falta de competencia del Juzgado de lo Social para conocer del procedimiento de ejecución al encontrarse la empresa contra la que se insta la misma declarada en concurso de acreedores.

La misma cobertura cita el segundo motivo de suplicación, entendiendo infringido el art. 568, ap. 1 y 2 de la LEC, por imposibilidad de despachar ejecución contra empresa declarada en concurso y, por ende, inadmisibilidad de ampliación de la misma.

El punto 3º del escrito de recurso denuncia infringidos los arts. 280 y 282.1 LRJS en relación con la ejecución de sentencias de despido señalando que en las sentencias del juzgado y de la sala no se condenaba a MGO

BY WESTFIELD, sino a la empresa Grupo MGO, S.A., además de la sumisión a las reglas de la ley concursal (art. 146.4 ) al tratarse de un pronunciamiento distinto a la condena de readmisión.

También denuncia la infracción de los arts. 240.2 y 241 LRJS por falta de requisitos procesales para declarar un cambio de partes en la ejecución al ser los hechos y circunstancias en los que se funda anteriores al título que se pretende ejecutar.

Bajo las previsiones del apartado c) del art. 193 LRJS desarrolla el recurrente tres motivos. Denuncia así la incorrecta aplicación de la competencia de jurisdicción para conocer de la ejecución, entendiendo que debe ser la jurisdicción mercantil la que enjuicie esta litis. Cuestiona seguidamente la responsabilidad solidaria apreciada, sosteniendo que la adjudicación de la unidad productiva de la entidad GRUPO MANGO, operada en el marco del procedimiento concursal, se produjo de manera limitada, y, por último, plantea la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de MGO BY WESTFIELD, S.L.

TERCERO

Estando afectado el orden público procesal, procede examinar el tema competencial deducido en el recurso -apreciable igualmente de oficio-.

La Sala lo ha abordado en varias resoluciones que enjuician supuestos planteados por otros trabajadores en idéntica situación a la del actual demandante. Así, en las sentencias de 5 de junio de 2017 (RS 383/2017 ) - que recoge la argumentación de la precedente de 16.05.17 (RS 268/2017 )- y 26.05.2017 (RS 258/2017 ). Trasladaremos aquí el criterio seguido en las anteriores, por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica, matizando que estos supuestos giran en torno a la readmisión de los trabajadores afectados -bien porque sus despidos hubieren sido declarados nulos, bien por haber optado por la readmisión en el ejercicio de las garantías como técnico de prevención como aquí acaece-, y no sobre obligaciones patrimoniales que afectaren al concursado ( art.8.3 LC ).

Los términos literales de la primera de aquellas sentencias son los que siguen:

"PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa MGO BY WESTFIELD, SL, el auto de instancia, previa reposición, por el que se la declaraba, en ejecución de sentencia, sucesora de la empresa GRUPO MGO, SA, única condenada en la fase declarativa del proceso, por despido nulo, con las consecuencias de todo orden inherentes a tal declaración, por considerar, en esencia, que una vez declarada en concurso de acreedores la empresa sucedida, GRUPO MGO, SA, es al orden jurisdiccional mercantil a quien compete resolver si se da o no en autos un supuesto de sucesión de empresas, ex art. 44 ET, y cuyos presupuestos también niega concurran en este caso, por lo que interesa, en 1º lugar, que se anule la resolución de instancia por falta de competencia del orden jurisdiccional social, o subsidiariamente que, o bien se la absuelva por falta de legitimación pasiva, o bien que su responsabilidad se limite a las obligaciones devengadas desde la adjudicación de la unidad productiva del Grupo MGO, SA, el 29-7-15.

El recurso se compone de siete motivos, todos ellos de infracción normativa.

SEGUNDO

En el 1º de ellos, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 86. ter.1 de la LOPJ, y 3, apartado b ), 237.5 y disposición adicional 3ª de la LRJS, en relación a su vez con los arts. 8 y 55.1 de la Ley Concursal, por falta de competencia del Juzgado de lo Social para conocer del procedimiento de ejecución, al encontrarse la empresa primeramente condenada en concurso de acreedores, según auto del juzgado de lo mercantil nº...

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