STSJ Galicia 5747/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:11480
Número de Recurso1340/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5747/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001340 /2006 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, once de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001340 /2006 interpuesto por D. Pablo y por FARO

DE VIGO, S.A.U. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pablo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FARO DE VIGO S.A.U. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000468 /2005 sentencia con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Pablo, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa FARO DE VIGO S.A.U., dedicada a la actividad de "prensa", desde el 9 de mayo 1968, con la categoría de "Redactor" y un salario hasta mayo de 2004 de 2.813,40 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extras y a marzo de 2005 de 2.553,42 Euros./ 2°.- Desde su ingreso en la empresa en el año 1967, viene prestando servicios el actor en turno de noche, en horario comprendido entre las 19 horas y la 1 de la madrugada, seis horas diarias de lunes a sábado, con dos días de descanso cada dos semanas (viernes y sábado), a turnos con los demás redactores, abarcando su jornada la mitad del horario nocturno comprendido entre las 22 y las 6 horas de la mañana./ Conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación Convenio Colectivo y Ordenanza Laboral, durante todos estos años vino el actor percibiendo el "plus de nocturnidad", en la cuantía del 20% sobre la totalidad de su salario ordinario, conforme al artículo 60 de la Ordenanza, (a lo que remite el artículo 10 de la norma convencional) disponiendo que si durante el señalado período nocturno se trabajan "más de una hora y menos de tres, el 20% se abonará exclusivamente sobre las horas trabajadas", aplicándose en otro caso el 20% al salario ordinario de toda la jornada. El artículo 72 de la Ordenanza precisa además que "si la mitad o más de la jornada se realiza en período nocturno, se entenderá realizada toda ella en turno de noche"./ 3°.- El artículo 10 del Convenio Colectivo de Empresa señala: Los trabajadores que de modo continuo o periódico presten sus servicios entre las 22 y las 6 horas, percibirán en concepto de plus de nocturnidad el 20% del salario ordinario. Este plus en las diversas modalidades y cuantías establecidas, se regulará por lo dispuesto en el artículo 60 de la Ordenanza Laboral de Trabajo en Prensa, aprobada por la Orden de 9,12.1977, ratificada y la nueva redacción dada por la Orden de 23.05.1977. En el artículo 60 de dicha orden se dice... que si durante el período nocturno se trabaja más de una hora y menos de tres el 20% se abonará sobre las horas trabajadas./ 4°.- El actor señala en su demanda que después de 37 años percibiendo la retribución del plus de nocturnidad, conforme a lo dispuesto en la normativa antedicha, en la cuantía del 20% de la totalidad de su salario ordinario, decidió la empresa demandada a partir del 1 de junio de 2004 reducir la cuantía de este complemento, pasando a hacerlo efectivo únicamente en un 20% del salario correspondiente a las tres horas de trabajo comprendidas en el período nocturno, reduciendo asimismo los conceptos salariales que integran el salario ordinario para la aplicación de este porcentaje, que se concretarían en los siguientes:

-Salario Base: 849,49 #

-Convenio nuevo y anteriores: 646,11 #

-Antígüedad 3-39,80 #

-Plus art. 48 (periodista): 51,68 #

-Parte proa. Pagas extras: 507,27 #

De lo que resulta un salario ordinario mensual en cuantía de 2.394,35 euros, ascendiendo el plus de nocturnidad a la cantidad de 478,87 euroS cada mes./ En los 10 meses comprendidos entre junio de 2004 y marzo de 2005, incluidas las vacaciones en las que corresponde también abonar el complemento, conforme dispone el art. 10 del Convenio, debería haberse abonado al actor la cantidad de 4.788,70 euros en concepto de "plus de nocturnidad", como quiere que percibió únicamente 1.576,35 euros en este concepto durante ese período, se le adeuda la cantidad de 3.2l2,35 euros, objeto de esta reclamación./ 5°.- En el hecho cuarto de la demanda se dice: Conforme al artículo 65 de la Ordenanza Laboral la participación en beneficios deberá abonarse en la cuantía del 8% sobre el salario real percibido en el año anterior. En el mes de febrero de 2005 percibió el actor en este concepto la cantidad de 2.313,01 euros, si bien su retribución durante el año 2004 (conforme la propia certificación de retenciones entregada por la empresa) asciende a

34.893,12 euros. Sumada la cantidad de 2.248,64 euros de diferencias a su favor en el plus de nocturnidad correspondientes al año 2004, deberá ascender la participación en los beneficios al 8% de la retribución total de 37.141,76 #, y así 2.971,34 #, con una diferencia a su favor de 658,33 euros objeto asimismo de reclamación./ 6°.- Se celebró conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, que resultó sin avenencia./ 7°.- La empresa en el año 2004, hizo un estudio sobre las horas nocturnas y redujo al actor el abono de ellas a un 10%, por entender que hacía menos de tres horas y más de una./ 8°.- La demandada implantó una nueva rotativa, que genera un acortamiento de plazos. El actor suele terminar su actividad, antes de la una de la mañana, que consiste en corregir las páginas de las delegaciones de Arosa y Orense. La última página, corregida suele entregarse entre las 12:30 h y 12:45 h./ 9°.- El actor realiza su trabajo en el modo o forma de "tarea", abonándosele o retribuyéndosele por seis horas de trabajo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Pablo, contra la empresa FARO DE VIGO S.A.U., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.813,97 #).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo contra la empresa FARO DE VIGO SAU y condenó a dicha empresa a que abone al trabajador la cantidad de 1.813,97 euros.

Se alzan en suplicación ambas partes, la representación procesal de la empresa demandada y la representación procesal del actor, interponiendo la primera el recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas. La parte actora interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del...

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