STSJ País Vasco , 22 de Diciembre de 2009

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2009:3563
Número de Recurso2486/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.486/2.009

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones,D. PABLO SESMA DE LUIS y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha catorce de Julio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Benito frente a MAQUINARIA GEKA S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Benito, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de agosto de 1972 con categoria profesional de ingeniero y salario anual bruto de 51.841,16 euros.

  1. - La empresa MAQUINARIA GEKA, S.A. tiene como objeto social la fabricación y venta de maquinaria-herramienta en general, fabricación y venta de máquina-herramienta y compra-venta de vehículos nuevos y de ocasión.

  2. - Ante el desgraciado accidente automovilistico y posterior fallecimiento del socio-administrador Jon

    , mediante Junta Universal de la empresa de fecha 17 de junio de 1983 se acuerda que las funciones que venía desarrollando dicho socio- administrador las realizarían a partir de esta fecha los apoderados Teodoro y Benito .

  3. - En Junta Universal de fecha 19 de septiembre de 1.983 se acuerda por unanimidad nombrar apoderado a Benito . 5º.- Durante el periodo de 5 de mayo de 1.990 a 23 de febrero de 2.009 el actor ha desempeñado el cargo de administrador único de la empresa.

  4. - La empresa no ha entregado carta de despido al demandante.

  5. - El actor ha sido de baja en la Seguridad Social con fecha 10 de abril de 2.009.

  6. - El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

  7. - El folio 17 de la Acta de la Junta General del día veintrés de febrero de dos mil nueve consta los siguiente:

    " El Administrador cesado dice que no se puede perder la experiencia de los anteriores responsables de la Sociedad y pide que el nuevo administrador no deshaga lo conseguido. Manifiesta darse por notificado de su cese y dice que no podrá seguir en la sociedad por el trato recibido, que carece de derecho a la prestación por desempleo así como a indemnización alguna por su cese, por lo que solicita de la Junta que considere que no es justo su cese sin ninguna compensación. EL presidente. Sr. Jon, le dice que estudiará el tema con ánimo positivo"

  8. - La esposa del actor, Florencia, trabaja en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa.

  9. - El representante de la empresa ordenó cambiar la persona autorizada RED, que antes era la Sra. Florencia .

  10. - El actor entregó en la empresa la tarjeta VISA y el teléfono movil.

  11. - Desde la celebración de la junta en la cual se decidió su cese el actor no ha vuelto a la empresa, con excepción del día siguiente a recoger sus cosas.

  12. - El actor prestó sus servicios para la empresa OLAR como gerente, habiendo presentado su dimisión voluntaria en ella.

  13. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 15 de mayo de 2009 cuyo resultados de SIN AVENENCIA consta en acta. Interpone demanda ante este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2.009 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de incompleta de jurisdicción para conocer del presente pleito, y estimando la excepción de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por Benito frente a MAQUINARIA GEKA, S.A. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose desestimado por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Benito frente a la mercantil Maquinaria Geka SA debido a la estimación de la excepción de falta de acción por abandono del puesto de trabajo por parte del actor y previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Maquinaria Geka SA en el acto del juicio formuló tres excepciones procesales: incompetencia de jurisdicción, falta de acción y caducidad.

A)Con carácter previo al análisis de los motivos invocados, la Sala puede decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentados de la sentencia impugnada, porque la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario, constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración. La excepción dilatoria de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia «ratione materiae», queda fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9 «in fine» de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio (artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral ), imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

Sentado lo anterior, y observándose que pueda concurrir la incompetencia de este orden jurisdiccional, atenderemos a la prueba desarrollada por las partes y fijaremos los extremos que han estado presentes en la relación mantenida entre el Sr. Benito y la empresa demandada.

El demandante comenzó a prestar servicios para Maquinaria Geka SA en agosto de 1972, habiendo ostentado la categoría profesional de ingeniero. En septiembre de 1983, como consecuencia del fallecimiento de un socio-administrador, es nombrado como Apoderado, y desde mayo de 1990 hasta el

23.2.2009 pasa a desempeñar el cargo de Administrador Único de la sociedad. Durante ese período, haciéndose constar en nóminas la categoría profesional de apoderado-ingeniero, figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 31.12.1997, siendo dado de alta a partir del 1.1.998, al amparo del ...

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