STSJ Cataluña 9050/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2009:14372
Número de Recurso5814/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9050/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2008 - 0072402

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9050/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 4 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 845/2008 y siendo recurrido/a María Virtudes, Herminio y Angustia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Erasmo contra los empleadores Dª María Virtudes, Dª Angustia y D. Herminio, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado respecto de dicho demandante por las mencionadas empleadoras, y por tanto sin derecho a percibir indemnización ni salarios de tramitación, por lo que en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empleadora demandada Dª María Virtudes con la categoría de conductor mecánico, una antigüedad desde el 1-10-2003, percibiendo un salario de 1.455,28 # mensuales con prorrateo de pagas extras. El actor no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni lo ha ostentado en el último año.

2)- El trabajador ha prestado sus servicios de manera alternativa y sin solución de continuidad desde el 1-10-2003 para los tres empleadores demandados, quienes se dedican a la misma actividad (transporte de mercancías) y les unen vínculos familiares (la Sra. María Virtudes es esposa del Sr. Herminio y la Sra. Angustia es la madre de éste), existiendo una confusión de patrimonios y una apariencia de unidad de empresa entre los tres citados empleadores.

3)- En fecha 13-11-2008 la empleadora Dª María Virtudes procedió a despedir al trabajador demandante con efectos del 14-11-2008 en base a los hechos descritos en la carta de despido que obra como documento nº 1 en el ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

4)- Respecto a los hechos imputados al trabajador en la mencionada carta de despido ha quedado acreditado que el actor sobre las 7,25 horas del 13-11-2008, cuando conducía una tractora y un semirremolque propiedad de la empresa, sufrió un accidente de tráfico en la carretera CV-18 cuando se dirigía a la localidad de Burriana (Castellón). Efectuada al demandante por la Guardia Civil la correspondiente prueba de alcoholemia, ésta dio un resultado positivo de 0,24 miligramos en aire expirado.

5)- El pertinente acto de conciliación se celebró con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras desestimar la acción de despido por él ejercitada, declaró la procedencia del producido con efectos del 14 de noviembre de 2008, dirigiendo el primero de sus motivos (formalizado al amparo de lo que establece el artículo 191 a de la LPL ) a reclamar su nulidad por la "incongruencia" en que incurre al haberse motivado el litigioso "sobre la base de lo dispuesto" en los artículos 54.2f del Estatuto de los Trabajadores y "53.7 y 9 y 55 .c de la Ley Orgánica de Transportes Terrestres (y) en cambio el Juez de instancia desestima la demanda...sobre el fundamento de lo dispuesto en el 54.2d " de la precitada Ley Sustantiva"; que no exige el concurso de la "embriaguez habitual" que en aquél se contempla.

Se remite la Sala en su sentencia de 3 de abril de 2006 y 19 de diciembre de 2007 a lo ya manifestado en sus anteriores pronunciamientos de 19 de octubre de 1989, 26 de abril de 1991, 24 de abril de 1992, 29 de octubre de 1997 y 16 de diciembre de 2008, al recordar como "la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informa nuestro sistema jurídico procesal, por lo que su estimación, precisa, tal como ha señalado la jurisprudencia del TS, por todas las sentencias del TS, por todas la de 16-7-86 y doctrina de suplicación del TCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, así como las de esta Sala de 4 de marzo de 1998 y resolutorias de los recursos 3729/00 y 4566/02, un quebrantamiento de normas procesales para que determine una nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma procesal presuntamente vulnerada; que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial; que ese haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal; y que se haya formulado la oportuna protesta por la infracción. En el bienentendido de que la protesta previa (como en el presente supuesto acaece) no es exigible cuando la supuesta "infracción" tiene lugar en la propia sentencia de instancia".

En el supuesto ahora analizado no puede considerarse "incongruente" (con trascendencia jurídico-formal respecto a la sentencia recurrida) la decisión judicial de calificar los hechos de la carta de despido aplicando una norma diversa a la invocada en la misma, toda vez que -y sin perjuicio de la eventual infracción en que se hubiera podido incurrir al efectuar el pertinente juicio subsuntivo-, "ejercitada una acción por despido, la calificación jurídica del mismo es función atribuida al Juzgador (de instancia) por imperativo del principio iura novit curia" (SSTS de 28 de octubre de 1982, 18 de julio de 1983 y 10 de noviembre de 1984 ); principio al que se asocia el mihi factum dabo tibi ius, que "permite al Organo judicial "apoyarse en razones de carácter jurídico distintas que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas" (STC de 14 de marzo de 2005 ); siempre y cuando se respete el límite que imponen los hechos aducidos por las partes (con singular referencia -y en relación al procedimiento litigioso- a los "contenidos en la comunicación escrita" del despido del trabajador -ex art-105.2 LPL -).

SEGUNDO

Distinta suerte merece seguir la modificación que se reclama del hecho descriptivo del accidente sufrido por éste (hp 4º), no sólo por precisar -con mayor concreción- los términos en que el mismo se produjo, sino también por su formal y adecuada cobertura en el (cualificado) Informe pericial suscrito por Diplomado Superior en Criminología (y Subinspector Jefe de Policía de Tortosa) que, además de no haber sido razonablemente cuestionado en lo que concierne a su valor científico y certeza de los "datos de interés" que reseña (y que no han sido refutados una -inexistente- Instrucción de los Agentes de Tráfico) es eludido por un reprochable pronunciamiento judicial que, infringiendo el mandato del artículo 97.2 de la LPL, se limita a efectuar una "valoración conjunta de la actividad probatoria" para, a continuación, advertir una posterior precisión "en el apartado correspondiente" -Fj 1.2- (que no cumplimenta, al analizar -en el último de sus fundamentos- "la conducta ejecutada" por el trabajador sancionado sin referencia alguna al modo de producirse el accidente en cuestión). Informe que, junto a otras circunstancias sin relevancia litigiosa, pone de relieve que al acceder el vehículo a una rotonda (en rampa descendente, ángulo de unos 35º y "a muy...

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