STSJ Aragón 85/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2020
Fecha12 Febrero 2020

Sentencia número 000085/2020

Rollo número 28/2020

M.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 28 de 2020 (Autos núm. 823/2018), interpuesto por la parte demandante

D. Rogelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 28 de octubre de 2019; siendo demandada DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES USIETO SA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rogelio contra Distribuciones y Representaciones Usieto S.A, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 4 de Zaragoza, de fecha 28 de octubre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Rogelio, contra la empresa DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES USIETO S.A. a la que absuelvo de la pretensión contenida en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Rogelio, viene prestando sus servicios para la empresa demandada DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES USIETO S.A. desde el 12-7-2007 con la categoría de chófer 1 y salario bruto anual de

29.543,78 euros con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Almacenaje y Distribución de Alimentación de la provincia de Zaragoza.

SEGUNDO

El pasado 3-10-2018 la empresa demandada dirigió al actor carta en la que le comunicaba su despido disciplinario al amparo del art. 47.6º y 47.10º del convenio citado en la que expresaba lo siguiente:

"El motivo que nos lleva a tomar esta decisión está basado en los siguientes hechos:

El pasado miércoles 26 de septiembre de 2018 tuvo usted un accidente de trabajo por accidente de tráf‌ico con el camión de la empresa matrícula ....GQH, modelo Scania P94DB4X2.

Dicho accidente se produjo cuando usted realizaba la ruta Zaragoza - San Pedro Manrique (Soria), llevando el camión vacío desde Zaragoza para recoger una mercancía del cliente Embutidos La Hoguera.

Cuando iba usted circulando por la N-122 dirección de Soria a San Pedro Manrique, entre las localidades de Fuentetecha y Tozalmoro, se salió de la carretera por el lado derecho y, al incorporarse de nuevo a la misma, volcó el vehículo.

Usted es desplazado al Hospital de Soria, para ser atendido de sus lesiones de tipo leve, recibiendo asistencia ambulatoria, y se le da baja médica.

A pesar de no tener todavía el atestado del a Guardia Civil, el agente le comunica a D. Victorio, que es el presidente del Comité de Empresa, que tras hacerle el test de alcoholemia la tasa resultó ser positiva dando una tasa de 0,23 cuando la máxima permitida en su caso, por ser profesional, el de 0,15.

Esta acción engloba un grave riesgo para terceros y usted sabe que su profesión como conductor implica la necesidad de atender rigurosamente el cumplimiento de todas las normas de seguridad. No ha cumplido con esta premisa puesto que ha ingerido bebidas alcohólicas durante su jornada laboral, a pesar de ser consciente del peligro que implica conducir ebrio. Usted ha provocado graves daños materiales a la empresa ya que el coste de la reparación del camión que usted conducía asciende a 6000,00 euros.

No podemos permitir estos hechos que han provocado una situación de gran relevancia puesto que, además del perjuicio económico, podría haberse producido en el accidente la muerte o lesiones a terceros debido a su negligencia en el ejercicio de su labor profesional.

Este hecho constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa. De ahí que para evitar más conf‌lictos y con la aplicación de la sanción prevista en su art. 49.3, nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios siendo su último día de trabajo el 28 de septiembre de 2018."

TERCERO

Se declara probado que cuando el actor iba circulando el pasado 26-9-2018 con el camión modelo Scania P94DB4X2 matrícula ....GQH por l aN-122 dirección Soria a San Pedro Manrique entre las localidades de Fuentetecha y Tozalmoro, se salió por la carretera por el lado derecho y al incorporarse de nuevo a la misma se salió por el margen izquierdo volcando el vehículo. El conductor resultó ileso. Obran fotografías del estado del vehiculo tras el accidente en el ramo de prueba de la empresa.

El actor arrojó en prueba de alcoholemia un resultado de 0,23 mg/L de aire.

Según el atestado de la Guardia Civil levantado inf‌luye en el accidente como factor: 1) la velocidad inadecuada para las condiciones de la vía; 2) sueño, cansancio, fatiga y 3) ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada.

CUARTO

El importe de los daños causados ascendieron a 6.282,14 euros. El camión no tenía seguro a todo riesgo sino solo a terceros.

QUINTO

Instado el preceptivo acto de conciliación fue celebrado sin avenencia el 13-11-2018.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor de profesión chofer 1, fue despedido por la empresa para la que prestaba servicios. Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, en concreto la introducción de 2 nuevos párrafos en el hecho probado tercero, con base en prueba documental, respecto del primer párrafo al atestado de la Guardia Civil (documento nº 3 adjunto a la demanda) y discos tacógrafos (documentos 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora).

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u

omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la...

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