STSJ Extremadura 606/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2618
Número de Recurso571/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución606/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00606/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100597, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 571 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: DICAFERCAN,S.L., Jose Enrique

Recurrido/s: Andrés

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 374 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Dieciséis de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 606/09 En el RECURSO SUPLICACION 571/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO-LUIS MENDEZ-BENEGASSI SANZ, en nombre y representación de DICAFERCAN, S.L. y D. Jose Enrique, contra la sentencia de fecha 13-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 374/2009, seguidos a instancia de D. Andrés, parte representada por el Sr. Letrado D. JOAQUÍN RODRÍGUEZ DE CASTRO DÁVILA, frente al indicado recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Andrés viene prestando sus servicios desde Enero de 1998 con contrato de trabajo y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría de administrativo, pero con las funciones de Administrador en la explotación agrícola "Las Lomas y Lagunillas", sitas en los términos municipales de Don Benito y Manchita de esta provincia, de la que es titular la empresa demandada Dicafercan SL, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife. 2º.- Como tal Administrador tenía plenas facultades de gestión y representación de la empresa hasta que en Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad titular de la misma de 1-10-08, fue cesado como Administrador solidario y fueron revocado sus poderes, cese que le fue comunicado en su momento. En fecha de 19-12, mediante escrito por correo certificado, le fue reiterado dicho cese al tiempo que se le requirió para que hiciera entrega de toda la documentación perteneciente a la sociedad, escrito que fue decepcionado por el mismo el 14-01-09. 3º.- El 20-01-09 le comunicó por el mismo conducto que se consideraba cesado como administrador y que le fuera definido el contenido de su puesto de trabajo sin que obtuviese respuesta alguna. Al mismo tiempo reclamaba los salarios no abonados desde octubre a Noviembre. 4º.- En Febrero promovió acto de conciliación en la UMAC instando la extinción de su contrato de trabajo por tal causa y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, a primeros de Marzo presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. 5º.- Hasta agosto del 2008 venía percibiendo una retribución de 883,85 Euros mensuales que con partes proporcionales de pagas extras, supone un salario día de 34,37 Euros y en el mes de Septiembre percibió 1.765,87 Euros en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, la Gestoría Administrativa de la empresa confeccionó unas nóminas, con el sello de ésta, en las que se hacía constar su salario mensual de 2.604,42 Euros o 3.064,15 Euros con partes proporcionales de pagas extraordinarias. 6º.- Ha sido demandado también Jose Enrique socio y Administrador único de la empresa y de hecho, titular de la misma. 7º.- Al mismo tiempo y también precedido del correspondiente acto de conciliación, alegando tener una retribución de 2- 629, 43 # mensuales, presentó otra demanda en reclamación de un total de 14.451 # entre octubre 2008 y febrero 2009, cantidad que amplió en el acto del juicio a los meses de marzo y abril, en total 21.681, 18 #.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Andrés contra la empresa DICAFERCAN, SL y contra su Administrador único Jose Enrique, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a aquél, de forma solidaria, la cantidad 12.361,09 # por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-9-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia interponen recurso de suplicación los demandados, reproduciendo "las alegaciones realizadas sobre ello en el recurso de suplicación 476/2009 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Badajoz de 13 mayo 2009, que declaró la extinción de la relación laboral existente entre D. Andrés y DICAFERCAN, SL y su administrador único".

Por ello la Sala, que ya se ha pronunciado sobre dicho recurso en su sentencia núm. 564, de 26 de noviembre de 2009, debe desestimar el que ahora se presenta sirviéndose de la motivación que en ella se contiene:

"Discutiéndose, por tanto, cual es el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada en la demanda, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 1990, citada por la de esta Sala de 26 de junio de 2007, "La cuestión fundamental que en este recurso se plantea, es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer los problemas que en el presente litigio se suscitan, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/85 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos".

Desde luego, debe rechazarse que la competencia deba atribuirse a los juzgados de lo mercantil, porque, aunque entendamos que entre las partes mediaba una relación de alta dirección, es decir, de las contempladas en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, nada consta, es más, ni siquiera se alega, que ninguno de los demandados se encuentre en situación de concurso y la atribución que al juez del concurso se hace en los arts. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.2º de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, respecto de la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, se produce cuando el empleador sea el concursado, pues, aun cuando la norma sólo se refiera a ello expresamente cuando se trata de extinción, modificación o suspensión colectivas de contratos de trabajo, es claro que también en el otro supuesto, el que aquí nos interesa, se debe dar esa condición para que la competencia se atribuya al juez del concurso pues, de lo contrario, no se daría el presupuesto necesario para la aplicación de la mencionada Ley 22/2003 .

SEGUNDO

Además de lo que se narra en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que se asumen por esta Sala por resultar de las pruebas que se han practicado en autos, consta en éstos también que el 8 de marzo de 2001, ante Corredor de Comercio de Madrid, Doña Virtudes vendió al demandante, por veinte millones de pesetas, 200 participaciones de la sociedad demandada. Se alega ahora por el demandante que se trató de un acto simulado que no supuso sino el cambio de un "testaferro", la hermana del demandado, por otro, el demandante, que nunca ha dispuesto de la cantidad por la que se dice que compró las participaciones, pero en el juicio el demandante no hizo tal alegación y no...

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