STSJ Extremadura 324/2009, 26 de Junio de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:1256
Número de Recurso4/2009
Número de Resolución324/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 324

En el RECURSO SUPLICACION 4/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de MC MUTUAL, contra la sentencia de fecha 16-09-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 452/2007, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús , representado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, frente a la empresa recurrente; la empresa FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, el INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CERAMICA SEGEDANA, S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Ángel Jesús , nacido el 25-08-48, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido trabajando como peón de estructuras metálicas en la empresa codemandada, Cerámica Segedana, dedicada a dicha actividad.-SEGUNDO: En Abril del 2006 inició una última baja laboral, diagnosticándosele posteriormente, tras ser intervenido quirúrgicamente, una "queratopatía bullosa en el ojo izquierdo con presencia de úlceras recurrentes no susceptible de trasplante corneal", determinante de una pérdida de visión en dicho ojo.-TERCERO: Iniciado nuevo expediente de Invalidez Permanente ante el Instituto demandado, y una vez emitido informe por los servicios de la UME el 2-02-07, por resolución del día 14 fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común.- CUARTO: No conforme y formulada la correspondiente reclamación previa, presenta demanda en el Juzgado de lo Social, dirigida también contra las Mutuas Aseguradoras Cyclops y Fremap, intersando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente, de enfermedad común, y posteriormente, el mismo grado de Invalidez pero derivado de Accidente laboral. En el acto del juicio redujo su pretensión renunciando al grado de absoluta.- QUINTO: En Mayo del año 1.981 había tenido un accidente laboral consistente en incrustación de un cuerpo extraño en el ojo izquierdo a cuyas resultas fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Parcial para su trabajo, percibiendo la correspondiente indemnización a tanto alzado con cargo a la Mutua hoy denominada Cyclops, que en aquel momento tenía contratada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa. Fremap suscribió el documento de asociación a estos efectos, en Abril de 1995."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Ángel Jesús contra la empresa CERAMICA SEGEDANA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las Mutuas Aseguradoras CYCLOPS y FREMAP, sobre determinación de contingencias, debo declarar y declaro que la Invalidez Permanente Total que ha sido reconocida al actor el 14-02-07 es derivada de accidente de trabajo, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa, y por subrogación a la primera de dichas Mutuas, Cyclops, al abono de las prestaciones económicas inherentes, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, y la libre absolución de la Mutua codemandada Fremap."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada MC. MUTUAL (antes MUTUAL CYCLOPS). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP y Ángel Jesús .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para suconocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua Patronal que ha sido condenada a que abone las prestaciones correspondientes a la incapacidad permanente total reconocida por la entidad gestora, por derivar de accidente de trabajo la situación del trabajador demandante, interpone recurso de suplicación contra la resolución de instancia, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringe el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 97.2 de la citada LPL y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando que en la resolución se incurre en incongruencia porque en la demanda origen de las actuaciones se pretendía por el demandante ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, en ese mismo grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad común, mientras que en la sentencia lo que se hace es mantener la total para su profesión habitual reconocida por la entidad gestora, aunque derivada de accidente de trabajo.

No puede prosperar tal alegación porque, aunque sea cierto lo que alega la recurrente sobre las pretensiones contenidas en la demanda y el pronunciamiento de la sentencia recurrida, omite que, como se señala en la impugnación del recurso, en el acto del juicio por el demandante se desistió respecto de la pretensión de que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta "limitando su suplico a la contingencia de accidente laboral"; es decir, que lo que únicamente pretendía era que la total reconocida se declarara derivada de tal contingencia. Podría aducirse que con ello se introducía una variación sustancial prohibida en el art. 85.1 LPL , lo cual ni siquiera se hace en el motivo, pero, además de que ello sería discutible, tal alegación debería haberse efectuado en el acto del juicio, para que pudiera haber sido examinada por el juzgador de instancia. Cierto es que la ahora recurrente no compareció a tal acto, pero fue citada correctamente para que lo hiciera y no consta ni se alega ahora ni se alegó en la instancia, causa justificada ninguna que le impidiera hacerlo.

Por ello, esa posible variación sustancial, además de que no se ha alegado, si se hiciera, se trataría ahora de una cuestión nueva que no podría ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo...

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