STSJ Extremadura 564/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2009:2457
Número de Recurso476/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución564/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00564/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100496, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 476 /2009

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: DICAFERCAN,S.L., Benigno

Recurrido/s: Donato

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 373 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 564 En el RECURSO SUPLICACION 476/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO-LUIS MENDEZ-BENEGASSI SANZ, en nombre y representación de DICAFERCAN, S.L. y Benigno, contra la sentencia de fecha 13-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 373/2009, seguidos a instancia de D. Donato, parte representada por el Sr. Letrado D. JOAQUIN RODRIGUEZ DE CASTRO DÁVILA, sobre RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Donato viene prestando sus servicios desde Enero de 1998 con contrato de trabajo y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría de administrativo, pero con las funciones de Administrador en la explotación agrícola "Las Lomas y Lagunillas", sitas en los términos municipales de Don Benito y Manchita de esta provincia, de la que es titular la empresa demandada Dicafercan S.L., con domicilio en Santa Cruz de Tenerife. 2º.- Como tal Administrador tenía plenas facultades de gestión y representación de la empresa hasta que en Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad titular de la misma de 1-10-08, fue cesado como Administrador solidario y fueron revocado sus poderes, cese que le fue comunicado en su momento. En fecha de 19-12, mediante escrito por correo certificado, le fue reiterado dicho cese al tiempo que se le requirió para que hiciera entrega de toda la documentación perteneciente a la sociedad, escrito que fue decepcionado por el mismo el 14-01-09. 3º.- El 20-01-09 le comunicó por el mismo conducto que se consideraba cesado como administrador y que le fuera definido el contenido de su puesto de trabajo sin que obtuviese respuesta alguna. Al mismo tiempo reclamaba los salarios no abonados desde octubre a Noviembre. 4º.- En Febrero promovió acto de conciliación en la UMAC instando la extinción de su contrato de trabajo por tal causa y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, a primeros de Marzo presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. 5º.- Hasta agosto del 2008 venía percibiendo una retribución de 883,85 Euros mensuales que con partes proporcionales de pagas extras, supone un salario día de 34,37 Euros y en el mes de Septiembre percibió 1.765,87 Euros en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, la Gestoría Administrativa de la empresa confeccionó unas nóminas, con el sello de ésta, en las que se hacía constar su salario mensual de 2.604,42 Euros o 3.064,15 Euros con partes proporcionales de pagas extraordinarias. 6º.- Ha sido demandada también Benigno socio y Administrador único de la empresa y de hecho, titular de la misma.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Donato contra la empresa DICAFERCAN, S.L. y contra su Administrador único Benigno, sobre extinción de contrato, debo declarar y declaro la EXTINCIÓN DE LA RELACION LABORAL existente entre el actor y la empresa, con efectos del día de la fecha, condenando a la misma a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de una indemnización en cuantía de 30.019,79 Euros, cantidad de la que responderá con carácter solidario el codemandado."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-9-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda del demandante, declara extinguida lo que el juzgador considera una relación laboral existente entre las partes, fijando la indemnización correspondiente. Contra tal resolución interponen recurso de suplicación los demandados, insistiendo en que tal relación no era laboral, sino mercantil o civil, y en que, por tanto, la competencia para conocer de sus vicisitudes corresponde no a este orden jurisdiccional social, sino al civil, para, al final del recurso, alegar que, en cualquier caso, el salario que habría que tener en cuenta es inferior al que en la sentencia recurrida se emplea para el cálculo de la indemnización fijada.

Discutiéndose, por tanto, cual es el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada en la demanda, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 1990, citada por la de esta Sala de 26 de junio de 2007, "La cuestión fundamental que en este recurso se plantea, es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer los problemas que en el presente litigio se suscitan, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/85 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos".

Desde luego, debe rechazarse que la competencia deba atribuirse a los juzgados de lo mercantil, porque, aunque entendamos que entre las partes mediaba una relación de alta dirección, es decir, de las contempladas en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, nada consta, es más, ni siquiera se alega, que ninguno de los demandados se encuentre en situación de concurso y la atribución que al juez del concurso se hace en los arts. 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.2º de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, respecto de la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, se produce cuando el empleador sea el concursado, pues, aun cuando la norma sólo se refiera a ello expresamente cuando se trata de extinción, modificación o suspensión colectivas de contratos de trabajo, es claro que también en el otro supuesto, el que aquí nos interesa, se debe dar esa condición para que la competencia se atribuya al juez del concurso pues, de lo contrario, no se daría el presupuesto necesario para la aplicación de la mencionada Ley 22/2003 .

SEGUNDO

Además de lo que se narra en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que se asumen por esta Sala por resultar de las pruebas que se han practicado en autos, consta en éstos también que el 8 de marzo de 2001, ante Corredor de Comercio de Madrid, Doña Africa vendió al demandante, por veinte millones de pesetas, 200 participaciones de la sociedad demandada. Se alega ahora por el demandante que se trató de un acto simulado que no supuso sino el cambio de un "testaferro", la hermana del demandado, por otro, el demandante, que nunca ha dispuesto de la cantidad por la que se dice que compró las participaciones, pero en el juicio el demandante no hizo tal alegación y no hay razón para dudar ahora de la operación, aunque es cierto que, como también alega, en el acta de la junta de la sociedad de 15 de abril de 2009 aparece el otro...

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