STSJ Castilla-La Mancha 1991/2009, 17 de Diciembre de 2009
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:4902 |
Número de Recurso | 1158/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1991/2009 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01991/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº.: 1158/09
Ponente: Srª. Luisa María Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1991
En el Recurso de Suplicación número 1158/09, interpuesto por D. Severiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha nueve de junio de 2009, en los autos número 320/09, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por COLEGIO DE PREOCURADORES DE VALDEPEÑAS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Severiano, contra ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PROCURADORES DE VALDEPEÑAS, sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 26-6-1992, con la categoría profesional de Oficial de Segunda, en jornada pactada en el contrato de trabajo de 20 horas semanales, percibiendo un salario diario de 21,91 #/diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
El actor que gestionaba los trámites administrativos, pagos y contabilidad de la demandada, fue convocado a una reunión de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores demandado, del que forma parte su hermano, quien era el Presidente del Colegio Profesional, se le informó que se le iba a abrir un expediente disciplinario, por unas presuntas irregularidades documentales, y apropiación de cantidades destinadas al pago del turno de oficio, hechos que iban a ser denunciados en vía penal, ofreciéndosele la alternativa de solicitar su baja voluntaria, firmando un documento al efecto ya redactado, o en caso contrario le sería comunicado un despido disciplinario.
En el transcurso de dicha reunión en la que junto con los miembros de la Junta de Gobierno, estuvo presente su hermano, el actor firmó un documento de baja voluntaria, con el siguiente contenido: "En Valdepeñas a 3 de marzo de 2009. Severiano, mayor de edad, con DNI NUM000 y que presta sus servicios en el Colegio de Procuradores de Valdepeñas desde el 26 de junio de 1992 con la categoría de auxiliar administrativo, por la presente comunico la extinción voluntaria de la relación laboral mantenida con ese Colegio con fecha de hoy, interesando se proceda a tramitar la baja voluntaria ante la Seguridad Social".
Con la misma fecha la demandada presentó denuncia penal contra el actor ante el Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, por unos presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, en la que se refiere que el actor ha presentado ese mismo día su baja voluntaria.
El actor con anterioridad a la extinción de la relación laboral percibía según las nóminas aportadas, la cantidad de 657,33 euros brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.
Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 9-6-09 por la que desestimando la demanda, absolvía a la entidad demandada por considerar que no había existido despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .
En el motivo dedicado a la depuración de las irregularidades formales de la sentencia combatida, solicita la parte recurrente la nulidad de la misma atribuyéndole el vicio de incongruencia, por "no hacerse referencia alguna a la prueba de la que se extrae, el hecho probado segundo" de aquella. La alegación en cuestión se formula con notorio defecto de técnica jurídica, ya que es evidente que la institución que se quiere hacer valer no es la incongruencia, que como es bien sabido y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, implica un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, situación que no se produce en el caso que nos ocupa.
En realidad lo que la parte opone es el eventual desconocimiento por la juzgadora de instancia de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL cuando establece que la sentencia "declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Ahora bien, no se aprecia que tal omisión concurra en el presente caso con tal intensidad que aconseje adoptar la medida anulatoria solicitada, que como es bien sabido constituye una medida extraordinaria y residual, solo adoptable cuando la irregularidad sea de tal rango que comprometa el derecho de defensa de las partes.
En efecto, si bien la necesidad de motivación de las sentencias judiciales, y específicamente de la convicción que ha llevado a la juzgadora de instancia a...
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