STSJ Castilla-La Mancha 1624/2008, 30 de Octubre de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:3317
Número de Recurso823/2008
Número de Resolución1624/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01624/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 823/08

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Esteban Muñoz

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1624 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 823/08, sobre despido disciplinario, formalizado por la representación de Jose María, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 98/08, siendo recurrido EMPRESA DISTRIBUCIONES DE GAS TOBARRA, S.L. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20/5/08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 98/08, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda presentada por el actor Jose María debo declarar y declaro la procedencia de su despido acordado con efectos de 23-1-08, convalidando la decisión extintiva sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada "Distribuciones Gas Tobarra SL".".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"Primero: El actor Jose María, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Distribuciones Gas Tobarra SL" con antigüedad de 16-10-01, categoría de oficial 1ª y salario de 1.256,23 € mensuales con ppe. El interesado se dedicaba, como único trabajador actual de la empresa, a repartir bombonas de butano a domicilio, desarrollando casi siempre su ruta en las localidades de Hellín-Isso, aunque en ocasiones también extendía su actuación a otras poblaciones.

Segundo

Sin perjuicio de otros casos, el actor se negó a servir bombonas de butano a un cliente que vive en un cuarto piso sin ascensor; en concreto, el trabajador anunció un día al cliente que no iba a subirlas más, y otro día cuando advirtió por el telefonillo de la entrada del edificio que solo las subiría hasta el tercero, y señalarle el cliente que debía subirlas hasta el domicilio, abandonó sin más el lugar sin servir las bombonas, por lo que durante una temporada el cliente adquirió el producto en una gasolinera. En otra ocasión al ir a servir una bombona a un cliente de origen cubano que vive en una casa baja o unifamiliar, e indicarle aquel que iba a abrir la puerta de atrás para que la introdujera la bombona por ella, el actor abandonó sin más el lugar sin realizar el servicio haciendo alusiones a la aparente condición de emigrante del cliente, y diciendo que éstos (los emigrantes) "querían hacerse con el país y solo ponían problemas".

Tercero

A la vista de las quejas y observaciones efectuadas por los clientes, mediante carta notificada el 23-1-08, se notificó al interesado su despido con efectos desde la fecha basado en "la indisciplina o desobediencia en el trabajo y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado al no servir botellas de gas butano a varios clientes". Tras el despido acordado, el propio empresario reparte personalmente las bombonas de butano a todos los clientes, incluidos los reseñados en el hecho anterior.

Cuarto

Presentada papeleta de conciliación el 30-1-08 se intentó el acto sin avenencia el 15-2-08, presentándose demanda el 20-2-08."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jose María, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora en solicitud de que se declare que el cese operado el 23-1-08, no era ajustado a derecho, entendiendo el juzgador que las causas imputadas tenían gravedad suficiente para producir la extinción contractual (negarse a subir unas bombonas de butano a un 4º piso).

SEGUNDO

En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la adición de un hecho según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, ha de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la LPL y el artículo 632 de la LEC conceden al Juzgador de instancia libertad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR